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NOTAS
COMPETENCIA DEL DERECHO DEL TRABAJO

La Justicia Nacional del Trabajo se rige por el llamado “impulso de oficio”, que también promueve el principio de celeridad. No menos importante son las reglas del “in dubio pro operario” y de “la norma más favorable” receptadas en este caso en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que imparte una directiva clara a los responsables de interpretar las normas y también las pruebas producidas en el proceso judicial, según reforma introducida por Ley 26.428. Teniendo en cuenta que en los casos en que se reclaman reparaciones derivadas de accidentes de trabajo es muy posible que formen parte de la materia litigiosa tanto las condiciones de trabajo como la existencia misma del contrato de trabajo, es importante recordar el sistema de presunciones derivado de los arts. 23, 52, 55, 57 y concs. LCT, que modulan las reglas de la carga de la prueba establecidas por el art. 377 CPCCN. Se suma a lo ya expuesto, la importancia de una justicia especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral, que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo y en la diversidad de normas estatutarias y convenios colectivos vigentes, y con leyes procesales que receptan los requerimientos del principio protectorio. En consecuencia, la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo. Por lo precedentemente expuesto, se decide declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 17 Ley 26.773, estableciendo en consecuencia la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo fundado en el derecho común. CáMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39769 CAUSA Nro. 48.507/2015/CA1 - SALA VII - JUZG. Nro. 60 Autos: “OXOBY CONDE, RAMIRO JESUS C/ TIALSTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” Buenos Aires, 21 de setiembre de 2016



 

 


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