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DAÑO PSIQUICO/ART. Resuelven que No Resulta Aplicable la Exclusión de Responsabilidad de la ART por Fuerza Mayor

Resuelven que No Resulta Aplicable la Exclusión de Responsabilidad de la ART por Fuerza Mayor

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no resulta aplicable la exclusión de responsabilidad de la ART por fuerza mayor extraña al trabajador contemplada en el artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.


En los autos caratulados “Gomez Rebeca Maricruz c/ Salud y Belleza S.A. y otros s/ accidente - ley especial”, la accionante se desempeñaba como cajera en la farmacia explotada por la empleadora y demandó por el daño psíquico que, según afirma, padece como consecuencia de sucesivos robos ocurridos en el lugar de trabajo mientras cumplía sus tareas habituales.


La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 destacando que la acción se fundó en el derecho común y que no se reclamó subsidiariamente en los términos de la Ley 24.557. A su vez, el juez de grado sostuvo que no se indicó qué tipo de acción civil se pretendía contra los demandados, que en tanto se invoca un hecho lesivo causado por un tercero media un presupuesto de exclusión de la responsabilidad objetiva según lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil y que tampoco se indica una conducta del empleador que pudiera dar sustento a la responsabilidad subjetiva.


Sin embargo, el magistrado de grado condenó con fundamento en el derecho común, de acuerdo al artículo 1298 del Código Civil, en el marco del riesgo de actividad genérico concluyendo que la obligación de seguridad se encuentra implícita en todo contrato precisamente porque lo que se conjugan son núcleos de intereses en un acto de cooperación social reputada válida por el derecho objetivo.


Ante la apelación presentada contra dicha sentencia por la parte actora y por la demandada Salud y Belleza S.A., los jueces de la Sala VI aclararon en primer lugar que pese a los términos de la demanda y que no se haya hecho la indicación de que también se reclamaba por la vía prevista en la Ley 24.557, por aplicación del principio iura novit curia, corresponde encauzar esta acción en los términos de la Ley 24.557.


En base a ello, y a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, los camaristas consideraron que “nos encontramos ante un hecho producido en ocasión del trabajo, no siendo aplicable la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor extraña al trabajador”.


En tal sentido, el tribunal argumentó que “dicha causal sólo opera respecto de daños que se hubieran producido aunque el trabajador no estuviera desempeñando sus tareas y, en el caso, el daño es atribuible al hecho de estar trabajando como cajera”, sumado a que “queda excluida la posibilidad de considerar que el hecho fue ajeno al trabajo porque la empleadora la mantuvo en este puesto cuando debió cambiarla dado que, si bien redujo a cinco horas el horario de trabajo de la dependiente, omitió cambiarle las tareas manteniéndola en el puesto de cajera”.


En base a ello, la mencionada Sala decidió en la sentencia del 13 de noviembre del año 2013, que “la responsabilidad por el reclamo de autos recaiga exclusivamente en la codemandada Consolidar ART SA y que, conforme la normativa de la Ley 24.557 y constancias de la causa, la acción prospere por la suma declarada por el juez "a-quo" en tanto se ajusta a la tarifa prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo”.

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CONTRATACION DE LOS TRABAJADORES

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CULPAR A UN TRABAJADOR DE DELITO

Fallo: "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido"

SD 65012 - Expte. 4.663/10 - "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 09/04/2013Buenos Aires, 9 de abril de 2013.//-
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada según el memorial de fs. 249/251 que mereció réplica de la contraria a fs. 257.-
Por su parte, la perito contadora cuestiona los honorarios que le fueron regulados por su labor por considerarlos reducidos (fs. 245)).-
La accionada inicia su presentación recursiva solicitando que se ordene la producción de la prueba testimonial (a producirse en extraña jurisdicción) y que se complete la pericial caligráfica que considera pendientes, con la cual pretende justificar el despido decidido por su parte, fundado en "pérdida de confianza" (ver telegrama de fs. 43).-
Sin embargo, lo que no tiene en cuenta la apelante es que llega firme a esta instancia la resolución de fs. 125 por la cual el magistrado de grado, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (ver fs. 96 pto. 1.-) y tuvo por desistida a esa parte de la producción de la prueba testimonial, lo que impide el tratamiento de la cuestión en esta alzada.-
En el caso de la pericia caligráfica, la demandada insiste en que el perito se pronuncie sobre la autenticidad de la documentación suscripta por Sergio Olivero, Daniel Di Bartolo y Gustavo Raúl Luján Santoro, pero no () advierto de qué modo incidiría ello en el fondo de la cuestión que aquí se debate.-
En segundo término, la recurrente cuestiona que se haya admitido el reclamo por daño moral, pero adelanto que en mi opinión, la queja no puede prosperar.-
En el caso, estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada. Ahora bien, advierto que la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor -y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda y que según investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habrían sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis.-
Esta circunstancia, a mi entender, implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal, motivo por el cual propongo confirmar también en este aspecto el fallo recurrido, incluso en lo que hace al monto allí establecido que me parece adecuado y proporcionado en relación al agravio sufrido.-
Asimismo, propongo desestimar el agravio dirigido a cuestionar el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, pues conforme surge del cuadro de remuneraciones percibidas por el actor, durante toda la relación P. efectuó normal y habitualmente horas extras (ver pericia contable;;; fs. 158), y aunque difiera la cuantía del rubro mes a mes, ello no implica considerar, como pretende el apelante, que percibía remuneraciones variables.-
Por último, en cuanto a los honorarios cuestionados a fs. 251vta. y fs. 245, estimo que los regulados al letrado de la parte actor, perito contador y perito calígrafo, resultan equitativos tenido en consideración el mérito y naturaleza la labor profesional desarrollada en autos, el resultado final del pleito y las pauta arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 L.O., Dto. 16638/57).-
La cuestión relativa a la aplicación de la Ley 24432, a la que se refiere la demandada en sus agravios, deberá en todo caso, ser planteada en la etapa de ejecución de sentencia, ya que constituye una limitación de la responsabilidad del condenado en costas, no un impedimento para la regulación de honorarios por sobre el porcentaje indicado en la norma.-
Atento la suerte del recurso deducido, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 Ley 21839, mod. por la Ley 24432).-
En caso de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14, Ley 21839 mod. por Ley 24432).-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-
Fdo.: LUIS A. RAFFAGHELLI - GRACIELA L. CRAIG
Citar: elDial.com - AA7FE7

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TRABAJADOR DENUNCIADO POR UN DELITO

Condenan a Empresa a Indemnizar por Daño Moral a un Empleado por la Insinuación de la Comisión de un Delito
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente la indemnización por daño moral a favor del trabajador despedido, tras haberle imputado la empleadora la desaparición de dos teléfonos celulares, no siendo tal hecho acreditado, lo que implicó la insinuación de la comisión de un delito.

En los autos caratulados "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido", la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, cuestionando que se haya admitido el reclamo por daño moral.

Los magistrados que integran la Sala VI confirmaron que en el presente caso “estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnización tarifada”.

Sin embargo, los jueces explicaron que “la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparición de dos teléfonos celulares que transportaba en una encomienda y que según investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habrían sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis”.

En la sentencia dictada el pasado 9 de abril, el tribunal entendió que dicha circunstancia “implicó la insinuación de la comisión de un delito y, en definitiva, un daño no resarcido mediante la tarifa legal”, a raíz de lo cual confirmaron la sentencia de grado en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, así como lo relativo al monto fijado en la instancia de grado.

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TERCERIZACIONES LABORALES, FALLO PLENARIO

2012--Fallo Plenario N° 323
Acta N° 2.552
La Cámara Laboral dispuso que procede “la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. En un plenario disputado, once jueces constituyeron la mayoría y nueve la minoría. FALLO COMPLETO

La Cámara Laboral elaboró un plenario en el que fijó criterios para otorgar indemnizaciones a empleados directos de una empresa usuaria de servicios. Los magistrados de todas las salas decidieron que procede la indemnización aunque “el contrato de trabajo haya sido inscripto por la empresa subsidiaria”.
El plenario se realizó en el marco de la causa “Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido”, donde los jueces se inclinaron en su mayoría por el otorgamiento de la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 para los casos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Juan Carlos Fernández Madrid, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Álvaro Edmundo Balestrini, Gregorio Corach, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Beatriz Inés Fontana, Daniel Eduardo Stortini, Oscar Zas y Luis Alberto Catardo constituyeron la mayoría que culminó inclinando la balanza en el plenario.

Entre sus argumentos explicaron que el artículo 29 de la L.C.T. dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. En este sentido, sostienen que en el caso “resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una relación fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador”.

Es por ello que “el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador”.

Esta situación, para otros camaristas no reviste la procedencia de la indemnización por no registración. Así lo entendieron, en minoría, Mario Silvio Fera, Miguel Ángel Pirolo, Graciela Aída González, Miguel Ángel Maza, Gabriela Alejandra Vázquez, Héctor César Guisado, Carlos Eugenio Morando y Julio Vilela.

Maza, por ejemplo, explicó que “lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras por el legislador, es decir mantener un contrato en la clandestinidad, parte de la retribución disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antigüedad oculto y no registrado”.

En el mismo sentido, Vásquez explicó: “La respuesta al interrogante plenario exige reparar en la finalidad que tuvo en mira el autor de la ley 24.013, en especial, la que buscó al redactar su Capítulo I (Empleo no registrado), del Título II (De la regularización del empleo no registrado)”. Lo que para la magistrada es, “combatir el trabajo clandestino, es decir, el que está oculto, el que se desarrolla de manera marginal –supuestos del Art. 8° y Art. 9° (en el lapso no inscripto)- y a espaldas de la registración, ya sea completamente o en lo que concierne al salario. No buscó por conducto de las preceptivas de ese Capítulo I desplazar toda especie de ilicitud posible en el ámbito de las relaciones laborales”.

Y concluye: “La suma de dinero que manda pagar el Art. 8° de la ley 24.013 es una multa o sanción, es decir, tiene naturaleza punitiva y el hecho que se haya establecido a favor del trabajador, es una decisión política legislativa que no le confiere a la partida estirpe resarcitoria”.

Sin embargo, y más allá de los argumentos en minoría, se culminó resolviendo que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.







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