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DA脩O PSIQUICO/ART. Resuelven que No Resulta Aplicable la Exclusi贸n de Responsabilidad de la ART por Fuerza Mayor

Resuelven que No Resulta Aplicable la Exclusi贸n de Responsabilidad de la ART por Fuerza Mayor

La C谩mara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvi贸 que no resulta aplicable la exclusi贸n de responsabilidad de la ART por fuerza mayor extra帽a al trabajador contemplada en el art铆culo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.


En los autos caratulados “Gomez Rebeca Maricruz c/ Salud y Belleza S.A. y otros s/ accidente - ley especial”, la accionante se desempe帽aba como cajera en la farmacia explotada por la empleadora y demand贸 por el da帽o ps铆quico que, seg煤n afirma, padece como consecuencia de sucesivos robos ocurridos en el lugar de trabajo mientras cumpl铆a sus tareas habituales.


La sentencia de primera instancia declar贸 la inconstitucionalidad del art铆culo 39 de la Ley 24.557 destacando que la acci贸n se fund贸 en el derecho com煤n y que no se reclam贸 subsidiariamente en los t茅rminos de la Ley 24.557. A su vez, el juez de grado sostuvo que no se indic贸 qu茅 tipo de acci贸n civil se pretend铆a contra los demandados, que en tanto se invoca un hecho lesivo causado por un tercero media un presupuesto de exclusi贸n de la responsabilidad objetiva seg煤n lo dispuesto por el art. 1.113 del C贸digo Civil y que tampoco se indica una conducta del empleador que pudiera dar sustento a la responsabilidad subjetiva.


Sin embargo, el magistrado de grado conden贸 con fundamento en el derecho com煤n, de acuerdo al art铆culo 1298 del C贸digo Civil, en el marco del riesgo de actividad gen茅rico concluyendo que la obligaci贸n de seguridad se encuentra impl铆cita en todo contrato precisamente porque lo que se conjugan son n煤cleos de intereses en un acto de cooperaci贸n social reputada v谩lida por el derecho objetivo.


Ante la apelaci贸n presentada contra dicha sentencia por la parte actora y por la demandada Salud y Belleza S.A., los jueces de la Sala VI aclararon en primer lugar que pese a los t茅rminos de la demanda y que no se haya hecho la indicaci贸n de que tambi茅n se reclamaba por la v铆a prevista en la Ley 24.557, por aplicaci贸n del principio iura novit curia, corresponde encauzar esta acci贸n en los t茅rminos de la Ley 24.557.


En base a ello, y a lo dispuesto por el art铆culo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, los camaristas consideraron que “nos encontramos ante un hecho producido en ocasi贸n del trabajo, no siendo aplicable la exclusi贸n de responsabilidad por fuerza mayor extra帽a al trabajador”.


En tal sentido, el tribunal argument贸 que “dicha causal s贸lo opera respecto de da帽os que se hubieran producido aunque el trabajador no estuviera desempe帽ando sus tareas y, en el caso, el da帽o es atribuible al hecho de estar trabajando como cajera”, sumado a que “queda excluida la posibilidad de considerar que el hecho fue ajeno al trabajo porque la empleadora la mantuvo en este puesto cuando debi贸 cambiarla dado que, si bien redujo a cinco horas el horario de trabajo de la dependiente, omiti贸 cambiarle las tareas manteni茅ndola en el puesto de cajera”.


En base a ello, la mencionada Sala decidi贸 en la sentencia del 13 de noviembre del a帽o 2013, que “la responsabilidad por el reclamo de autos recaiga exclusivamente en la codemandada Consolidar ART SA y que, conforme la normativa de la Ley 24.557 y constancias de la causa, la acci贸n prospere por la suma declarada por el juez "a-quo" en tanto se ajusta a la tarifa prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo”.

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CULPAR A UN TRABAJADOR DE DELITO

Fallo: "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido"

SD 65012 - Expte. 4.663/10 - "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 09/04/2013Buenos Aires, 9 de abril de 2013.//-
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votaci贸n y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuaci贸n.-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada seg煤n el memorial de fs. 249/251 que mereci贸 r茅plica de la contraria a fs. 257.-
Por su parte, la perito contadora cuestiona los honorarios que le fueron regulados por su labor por considerarlos reducidos (fs. 245)).-
La accionada inicia su presentaci贸n recursiva solicitando que se ordene la producci贸n de la prueba testimonial (a producirse en extra帽a jurisdicci贸n) y que se complete la pericial caligr谩fica que considera pendientes, con la cual pretende justificar el despido decidido por su parte, fundado en "p茅rdida de confianza" (ver telegrama de fs. 43).-
Sin embargo, lo que no tiene en cuenta la apelante es que llega firme a esta instancia la resoluci贸n de fs. 125 por la cual el magistrado de grado, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (ver fs. 96 pto. 1.-) y tuvo por desistida a esa parte de la producci贸n de la prueba testimonial, lo que impide el tratamiento de la cuesti贸n en esta alzada.-
En el caso de la pericia caligr谩fica, la demandada insiste en que el perito se pronuncie sobre la autenticidad de la documentaci贸n suscripta por Sergio Olivero, Daniel Di Bartolo y Gustavo Ra煤l Luj谩n Santoro, pero no () advierto de qu茅 modo incidir铆a ello en el fondo de la cuesti贸n que aqu铆 se debate.-
En segundo t茅rmino, la recurrente cuestiona que se haya admitido el reclamo por da帽o moral, pero adelanto que en mi opini贸n, la queja no puede prosperar.-
En el caso, estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnizaci贸n tarifada. Ahora bien, advierto que la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor -y no ha acreditado- la desaparici贸n de dos tel茅fonos celulares que transportaba en una encomienda y que seg煤n investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habr铆an sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis.-
Esta circunstancia, a mi entender, implic贸 la insinuaci贸n de la comisi贸n de un delito y, en definitiva, un da帽o no resarcido mediante la tarifa legal, motivo por el cual propongo confirmar tambi茅n en este aspecto el fallo recurrido, incluso en lo que hace al monto all铆 establecido que me parece adecuado y proporcionado en relaci贸n al agravio sufrido.-
Asimismo, propongo desestimar el agravio dirigido a cuestionar el c谩lculo de la indemnizaci贸n sustitutiva del preaviso, pues conforme surge del cuadro de remuneraciones percibidas por el actor, durante toda la relaci贸n P. efectu贸 normal y habitualmente horas extras (ver pericia contable;;; fs. 158), y aunque difiera la cuant铆a del rubro mes a mes, ello no implica considerar, como pretende el apelante, que percib铆a remuneraciones variables.-
Por 煤ltimo, en cuanto a los honorarios cuestionados a fs. 251vta. y fs. 245, estimo que los regulados al letrado de la parte actor, perito contador y perito cal铆grafo, resultan equitativos tenido en consideraci贸n el m茅rito y naturaleza la labor profesional desarrollada en autos, el resultado final del pleito y las pauta arancelarias vigentes, por lo que propiciar茅 que sean confirmados (art. 38 L.O., Dto. 16638/57).-
La cuesti贸n relativa a la aplicaci贸n de la Ley 24432, a la que se refiere la demandada en sus agravios, deber谩 en todo caso, ser planteada en la etapa de ejecuci贸n de sentencia, ya que constituye una limitaci贸n de la responsabilidad del condenado en costas, no un impedimento para la regulaci贸n de honorarios por sobre el porcentaje indicado en la norma.-
Atento la suerte del recurso deducido, propicio imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo fin sugiero regular los honorarios de la representaci贸n y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuaci贸n en la instancia anterior (art. 14 Ley 21839, mod. por la Ley 24432).-
En caso de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representaci贸n y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuaci贸n en la instancia anterior (art. 14, Ley 21839 mod. por Ley 24432).-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representaci贸n y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuaci贸n en la instancia anterior.-
Reg铆strese, notif铆quese y vuelvan.//-
Fdo.: LUIS A. RAFFAGHELLI - GRACIELA L. CRAIG
Citar: elDial.com - AA7FE7

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CONTRATACION DE LOS TRABAJADORES

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TRABAJADOR DENUNCIADO POR UN DELITO

Condenan a Empresa a Indemnizar por Da帽o Moral a un Empleado por la Insinuaci贸n de la Comisi贸n de un Delito
La C谩mara Nacional de Apelaciones del Trabajo consider贸 procedente la indemnizaci贸n por da帽o moral a favor del trabajador despedido, tras haberle imputado la empleadora la desaparici贸n de dos tel茅fonos celulares, no siendo tal hecho acreditado, lo que implic贸 la insinuaci贸n de la comisi贸n de un delito.

En los autos caratulados "P. C. R. c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido", la demandada apel贸 la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, cuestionando que se haya admitido el reclamo por da帽o moral.

Los magistrados que integran la Sala VI confirmaron que en el presente caso “estamos en presencia de un despido injustificado que, en principio, resulta resarcido por la indemnizaci贸n tarifada”.

Sin embargo, los jueces explicaron que “la empleadora ha causado un perjuicio distinto del originado normalmente en esas condiciones ya que le ha imputado al actor –y no ha acreditado- la desaparici贸n de dos tel茅fonos celulares que transportaba en una encomienda y que seg煤n investigaciones realizadas por un inspector de la demandada habr铆an sido entregados por el actor para su desbloqueo, cuyo reclamo ha integrado la litis”.

En la sentencia dictada el pasado 9 de abril, el tribunal entendi贸 que dicha circunstancia “implic贸 la insinuaci贸n de la comisi贸n de un delito y, en definitiva, un da帽o no resarcido mediante la tarifa legal”, a ra铆z de lo cual confirmaron la sentencia de grado en cuanto a la procedencia de la indemnizaci贸n por da帽o moral, as铆 como lo relativo al monto fijado en la instancia de grado.

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TERCERIZACIONES LABORALES, FALLO PLENARIO

2012--Fallo Plenario N掳 323
Acta N掳 2.552
La C谩mara Laboral dispuso que procede “la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 8掳 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. En un plenario disputado, once jueces constituyeron la mayor铆a y nueve la minor铆a. FALLO COMPLETO

La C谩mara Laboral elabor贸 un plenario en el que fij贸 criterios para otorgar indemnizaciones a empleados directos de una empresa usuaria de servicios. Los magistrados de todas las salas decidieron que procede la indemnizaci贸n aunque “el contrato de trabajo haya sido inscripto por la empresa subsidiaria”.
El plenario se realiz贸 en el marco de la causa “V谩squez, Mar铆a Laura c/ Telef贸nica de Argentina S.A. y otro s/ despido”, donde los jueces se inclinaron en su mayor铆a por el otorgamiento de la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 8 de la ley 24.013 para los casos de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Juan Carlos Fern谩ndez Madrid, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, 脕lvaro Edmundo Balestrini, Gregorio Corach, N茅stor Miguel Rodr铆guez Brunengo, Estela Milagros Ferreir贸s, Beatriz In茅s Fontana, Daniel Eduardo Stortini, Oscar Zas y Luis Alberto Catardo constituyeron la mayor铆a que culmin贸 inclinando la balanza en el plenario.

Entre sus argumentos explicaron que el art铆culo 29 de la L.C.T. dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, ser谩n considerados empleados directos de quien utilice su prestaci贸n”. En este sentido, sostienen que en el caso “resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una relaci贸n fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador”.

Es por ello que “el obligado a registrar el v铆nculo laboral, pagar la remuneraci贸n, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y 煤nico de la relaci贸n; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador”.

Esta situaci贸n, para otros camaristas no reviste la procedencia de la indemnizaci贸n por no registraci贸n. As铆 lo entendieron, en minor铆a, Mario Silvio Fera, Miguel 脕ngel Pirolo, Graciela A铆da Gonz谩lez, Miguel 脕ngel Maza, Gabriela Alejandra V谩zquez, H茅ctor C茅sar Guisado, Carlos Eugenio Morando y Julio Vilela.

Maza, por ejemplo, explic贸 que “lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras por el legislador, es decir mantener un contrato en la clandestinidad, parte de la retribuci贸n disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antig眉edad oculto y no registrado”.

En el mismo sentido, V谩squez explic贸: “La respuesta al interrogante plenario exige reparar en la finalidad que tuvo en mira el autor de la ley 24.013, en especial, la que busc贸 al redactar su Cap铆tulo I (Empleo no registrado), del T铆tulo II (De la regularizaci贸n del empleo no registrado)”. Lo que para la magistrada es, “combatir el trabajo clandestino, es decir, el que est谩 oculto, el que se desarrolla de manera marginal –supuestos del Art. 8掳 y Art. 9掳 (en el lapso no inscripto)- y a espaldas de la registraci贸n, ya sea completamente o en lo que concierne al salario. No busc贸 por conducto de las preceptivas de ese Cap铆tulo I desplazar toda especie de ilicitud posible en el 谩mbito de las relaciones laborales”.

Y concluye: “La suma de dinero que manda pagar el Art. 8掳 de la ley 24.013 es una multa o sanci贸n, es decir, tiene naturaleza punitiva y el hecho que se haya establecido a favor del trabajador, es una decisi贸n pol铆tica legislativa que no le confiere a la partida estirpe resarcitoria”.

Sin embargo, y m谩s all谩 de los argumentos en minor铆a, se culmin贸 resolviendo que: “Cuando de acuerdo con el primer p谩rrafo del art铆culo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 8掳 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.







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