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LABORAL, DA脩O PSICOLOGICO

Da帽o psicol贸gico
Riesgos laborales: un fallo pol茅mico
Una ART, condenada a pagar indemnizaci贸n
Por Silvia Stang | LA NACION
Justicia conden贸 a una empresa y a su aseguradora de riesgos del trabajo (ART) a pagar una indemnizaci贸n de $ 54.000 a una trabajadora, en compensaci贸n por los da帽os psicol贸gicos sufridos a causa de las presiones de sus supervisores y del ambiente laboral en el que se desempe帽aba. El fallo, que qued贸 firme, fue emitido por la sala VII de la C谩mara Nacional de Apelaciones del fuero laboral. Los camaristas revirtieron la decisi贸n del juzgado de primera instancia, que hab铆a desestimado el planteo de la causa "Versaci, Nora Irene c/Actionline de Argentina".
El reclamo de la trabajadora s贸lo se centr贸 en los efectos de las condiciones de trabajo sobre su salud mental, sin existencia de da帽os f铆sicos. Adem谩s de las pericias psiqui谩tricas, los jueces tomaron en consideraci贸n testimonios de quienes hab铆an sido compa帽eros de trabajo de la afectada.
La in茅dita condena a la ART como responsable de la situaci贸n junto con la empresa empleadora fue un tema que provoc贸 controversia entre los jueces. Mientras que N茅stor Rodr铆guez Brunengo y Estela Ferreir贸s votaron por involucrar a la aseguradora (pese a dejar constancia de que en la demanda no se hab铆a invocado su responsabilidad), Beatriz Fontana consider贸 que la forma en que se daba la relaci贸n con la empleada era resorte s贸lo del empleador, "que contaba con las facultades necesarias para hacer respetar la integridad psicof铆sica de sus dependientes".
Seg煤n explic贸 a La Nacion Diego Gonnelli, abogado que patrocin贸 a Versaci, el juicio se inici贸 luego del despido de la empleada, que atend铆a en el call center los llamados de los usuarios de una aerol铆nea. Por sus conocimientos, ella cumpl铆a esa tarea en cuatro idiomas, lo cual -seg煤n la denuncia y los testimonios- provoc贸 que estuviera sujeta a mayores presiones, sin que se le reconociera un plus.
"Al quedar acreditado en el expediente el nivel de presi贸n que exist铆a, en pos de resultados medidos en cantidad de llamadas, duraci贸n, tiempos de espera, ventas de pasajes, y todo en un clima laboral hostil, la C谩mara se convenci贸 de que los da帽os psicol贸gicos acreditados estaban vinculados con ese ambiente de trabajo", se帽al贸 Gonnelli.
Patolog铆a agravada
En rigor, la demandante ya era paciente psiqui谩trica y lo que los jueces consideraron fue que su cuadro de estr茅s y depresi贸n se profundiz贸. En el informe de la pericia psicol贸gica se hace referencia a que, para la parte demandante, la situaci贸n hizo que se "agravaran" rasgos de la personalidad ya existentes.
En cuanto a la ART -en este caso, Asociart-, la jueza Ferreir贸s consider贸 en su voto que hubo una "omisi贸n culposa", ya que las aseguradoras "est谩n obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger".
Desde el sector rechazan esa visi贸n con argumentos pr谩cticos y legales. "La forma en que se trata a un empleado es un aspecto tan privado de la relaci贸n laboral que ni la aseguradora ni ning煤n tercero pueden interferir", consider贸 un directivo de la Uni贸n de ART, que agreg贸 que de los relatos contenidos en la causa surge que puede haber existido una figura muy cercana al dolo (intenci贸n de da帽ar a una persona). "Y el dolo no forma parte de ninguna cobertura", sostuvo. "Estos casos no est谩n comprendidos en la cobertura que deben dar las ART. La afectaci贸n ps铆quica por las condiciones laborales o por el trato que recibe el empleado no est谩n contempladas", afirm贸 otro directivo.
M谩s all谩 de que sus criterios sean seguidos o no por otras salas, el fallo suma otro tema al derrotero judicial del sistema de riesgos laborales, que desde 2005 espera una reforma legal, para que el r茅gimen se adecue tras los fallos de la Corte Suprema que declararon la inconstitucionalidad de algunos art铆culos de la ley vigente desde 1996..

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DESPIDO, EMPLEADO MAL TRATADO

Insult贸 al jefe y se fue con plata: famosa pizzer铆a deber谩 pagar $500.000 a mozo despedido
Una tradicional pizzer铆a porte帽a deber谩 indemnizar con casi medio mill贸n de pesos a un mozo que hac铆a 35 a帽os trabajaba en el local y fue despedido despu茅s de una discusi贸n con un superior jer谩rquico en 2010, que incluy贸 insultos frente a los clientes.
La Sala Novena de la C谩mara Laboral consider贸 "inadecuada" la sanci贸n de despido y aunque reproch贸 la reacci贸n del dependiente tuvo en cuenta que en todos los a帽os anteriores en que se hab铆a mantenido la relaci贸n laboral no hab铆a tenido nunca una sanci贸n disciplinaria.Seg煤n se desprende del fallo, el 5 de abril de 2010 el mozo Celso Arg眉ello "se habr铆a dirigido al se帽or M谩ximo Fern谩ndez -su superior jer谩rquico- utilizando insultos del tenor de los que se desprenden de las declaraciones", que la propia resoluci贸n califica como "irreproducibles".
La situaci贸n se habr铆a originado en la "reticencia" del empleado "frente al pedido del encargado del local a fin de que procediera a atender mesas que estaban sin atender"."La reacci贸n de aqu茅l respecto de su superior jer谩rquico, consistente en proferir indebidos insultos mediante expresiones que resultan irreproducibles para este acto procesal, todo lo cual, adem谩s, tuvo lugar frente a otros dependientes de la empresa y clientes de aquella, resulta un hecho de suma gravedad y re帽ido con el comportamiento que debe asumir el empleado dependiente", reconocieron los jueces Alvaro Balestrini y Roberto Pompa.El tribunal valor贸 que "se trat贸 de un trabajador que se desempe帽贸 a las 贸rdenes de la empresa por un per铆odo de casi 35 a帽os, sin que hubiere sido pasible durante todo ese tiempo (al menos no ha sido acreditado en el caso) de sanciones disciplinarias o amonestaciones que pudieran operar, en el supuesto, como antecedentes desfavorables para aqu茅l"."En esta particular circunstancia, motivada principalmente en la extensi贸n del v铆nculo laboral, habido la ausencia de antecedentes disciplinarios y sanciones anteriores del trabajador, operan -en mi opini贸n- como un atenuante a la hora de merituar la entidad de la inconducta analizada y su relevancia para justificar la m谩xima sanci贸n", a帽adieron los jueces.Para el tribunal, el mozo "bien pudo ser sancionado disponiendo una severa sanci贸n como podr铆a haber sido una suspensi贸n por per铆odo prolongado y con el debido apercibimiento de proceder a aplicar una sanci贸n superior, en caso de ocurrir un episodio similar en el futuro".
La C谩mara conden贸 a la pizzer铆a de la firma G眉err铆n a indemnizar al mozo con $465.128,02 m谩s intereses a contar desde el momento de la ruptura laboral.

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CA脥DA EN LA V脥A P脷BLICA. DEMANDA CONTRA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD

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COMPETENCIA DEL DERECHO DEL TRABAJO

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CONTRATO Y LA RELACION DE TRABAJO

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IMPUTACION DE UN DELITO A UN TRABAJADOR

Partes: Juncos Mar铆a Cecilia c/ Coto C.I.C.S.A. s/ indemn. art. 80 LCT. - ley 25345

Tribunal: C谩mara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 28-jun-2013



Sumario:



1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y admitir el reclamo por da帽o moral, pues la testigo de la causa, quien fue compa帽era de la actora y labor贸 en la misma Sucursal que 茅sta, da cuenta haber visto en la cartelera y en el libro de cajas, la foto de la actora, su nombre y el motivo de la desvinculaci贸n, que alud铆an a falta de transparencia en el manejo de valores; m谩xime siendo que este testimonio no mereci贸 impugnaciones de las partes y que este relato coincide con lo denunciado en el escrito inicial acerca de la publicaci贸n por parte de la demandada sobre la supuesta conducta de la actora (del voto del Dr. N茅stor M. Rodriguez Brunengo al que adhiere la Dra. Estela M. Ferreir贸s - mayor铆a).

2.-Si bien la demandada niega que haya sido la autora de la imputaci贸n injuriosa a la actora en el libro de cajas, lo cierto es que este libro es manejado unilateralmente por la accionada y que est谩 integrado por anotaciones manuscritas, -de las cuales puede tenerse m谩s certeza acerca de su correlatividad pero tambi茅n por hojas impresas que son pegadas en el libro o bien que obran sueltas-; por lo tanto, debe estarse al principio de primac铆a de la realidad comprendido dentro del derecho protectorio que hace prevalecer, en caso de discordancia, lo f谩ctico, es decir y para este caso, lo que realmente ocurri贸 sobre lo establecido en los documentos que unilateralmente maneja la demandada (del voto del Dr. N茅stor M. Rodriguez Brunengo al que adhiere la Dra. Estela M. Ferreir贸s - mayor铆a).

3.-Puesto que era modalidad de la demandada hacer p煤blicos los incumplimientos de sus dependientes en el libro de cajas, sumado al testimonio de la compa帽era de la actora, cabe concluir que resultan ciertos los hechos, -imputaci贸n a la actora de falta de transparencia en el manejo de valores-, que fundamentan la petici贸n de la actora por da帽o moral (del voto del Dr. N茅stor M. Rodriguez Brunengo al que adhiere la Dra. Estela M. Ferreir贸s - mayor铆a).

4.-Toda vez que la imputaci贸n que se le formul贸 a la actora, adem谩s fue difundida en forma p煤blica entre sus pares y superiores, no fue acreditada y resulta apta para causar un menoscabo en la honra del reclamante, as铆 como a la consideraci贸n que merece en su entorno social y laboral, provocando un da帽o en sus valores y su dignidad personal cabe concluir que, si bien la indemnizaci贸n tarifada resulta compensatoria de todos los perjuicios derivados del distracto, cuando nos encontramos ante la presencia de la imputaci贸n de un delito que no fue demostrado, resulta procedente la indemnizaci贸n por da帽o moral (del voto del Dr. N茅stor M. Rodriguez Brunengo al que adhiere la Dra. Estela M. Ferreir贸s - mayor铆a).

5.-No corresponde admitir la indemnizaci贸n por da帽o moral puesto que la sola declaraci贸n de la testigo no resulta suficiente para tener por acreditada la publicaci贸n en la que se funda el reclamo, ya que del libro de cajas que fue aportado por la demandada se desprende que no existe la publicaci贸n que la actora manifiesta como injuriante (de la disidencia de la Dra. Beatriz I. Fontana).

6.-Corresponde confirmar la procedencia de la indemnizaci贸n establecida en el art. 80 LCT., pues si bien la demandada puso a disposici贸n las certificaciones al producir el despido directo de la actora, -y por lo tanto, ante el reconocimiento de la obligaci贸n por parte del deudor, no se requer铆a nueva intimaci贸n de la acreedora-, comenz贸 a correr el plazo de ley a partir de la fecha de aqu茅lla notificaci贸n, por ende, los certificados agregados con posterioridad resultan extempor谩neos en tanto estaba ya vencido el plazo legal.


Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 d铆as del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en estos autos: "JUNCOS, MARIA CECILIA C/COTO C.I.C.S.A. S/INDEMN.ART. 80 L.C.T. - LEY 25.345" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela la demandada a tenor del memorial obrante a fs.297/304, que fue contestado por la contraparte a fs. 306/312.

Con relaci贸n a los honorarios regulados hay apelaci贸n de la demandada y de la perito contadora.

La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque consider贸 acreditado el da帽o denunciado en la demanda y por ende hizo lugar al resarcimiento en concepto de da帽o moral. Sostiene que el sentenciante tuvo por cierto que la demandada hab铆a publicado dichos agraviantes en perjuicio de la actora en el Libro de Cajas de la sucursal, y que para ello solamente tuvo en cuenta el testimonio de Claudia Cecilia Piella, propuesta por la actora. Por el contrario, considera que ese testimonio no es suficiente para acreditar el da帽o cuya reparaci贸n se persigue, en tanto del libro de cajas que fue aportado por su parte se desprende que no existe la publicaci贸n mencionada por la actora en la fecha que surgir铆a de la fotocopia agregada a fs. 4.

En mi opini贸n, en este aspecto el recurso debe ser receptado favorablemente.

Tal como lo sostiene el Se帽or Juez "a quo", pesaba sobre la parte actora la carga de demostrar que la demandada hab铆a llevado a cabo la publicaci贸n que denuncia en la demanda, seg煤n fotocopia agregada a fs.4.

Ahora bien, de acuerdo con dicha fotocopia, que resulta oponible a la accionante, se tratar铆a de una nota impresa, es decir no manuscrita, y de fecha 21 de julio, en la que se efectuar铆an comentarios respecto de la conducta de la actora y de otras dos personas.

Sin embargo, analizado el Libro de Cajas aportado por la demandada, y que fue reconocido por los testigos Mederos Falero y Claudio Ciccone, no advierto que surja la inserci贸n de la nota en cuesti贸n.

En ese sentido, no soslayo que en la p谩gina n潞 112 de dicho libro, y con fecha 20 de julio, se inserta una nota impresa dirigida a "Sres. Auxiliares" en la que se hace un comentario respecto de la cajera Rodriguez Patricia, vincul谩ndola con un robo de mercader铆as.

Si bien en la fotocopia de fs. 4 se incluye un comentario sobre Patricia Rodriguez, no advierto que los mismos resulten id茅nticos, y tampoco surge del Libro de Cajas la foto de la cajera.

A mayor abundamiento debo se帽alar que la fotocopia agregada a fs. 4 no contiene el n煤mero de hoja del libro de cajas en el que supuestamente habr铆a estado inserta.

En ese marco, la sola declaraci贸n de la testigo Piella no resulta suficiente en mi opini贸n para tener por acreditada la publicaci贸n en la que se funda el reclamo del inicio.

Por lo expuesto, en este punto propongo hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada.

La parte demandada se agravia tambi茅n porque fue condenada a abonar la indemnizaci贸n establecida en el art.80 LCT, pero en este punto considero que no le asiste raz贸n.

En ese sentido, creo importante destacar que, tal como lo se帽al贸 el sentenciante, la demandada puso a disposici贸n las certificaciones establecidas en el art.

80 LCT al producir el despido directo de la actora, y por lo tanto, ante el reconocimiento de la obligaci贸n por parte del deudor, no se requer铆a nueva intimaci贸n de la acreedora, comenzando a correr el plazo de ley a partir de la fecha de aqu茅lla notificaci贸n.

En consecuencia, la documental de fs. 53/55 resulta extempor谩nea en tanto estaba ya vencido el plazo legal.

Por ello propongo confirmar en este punto la sentencia apelada.

Por 煤ltimo la demandada apela la tasa de inter茅s impuesta en primera instancia, aspecto del recurso que funda con referencia a la Ley 25.561 y las limitaciones que establece en cuanto a la actualizaci贸n de cr茅ditos, vigente tambi茅n para los trabajadores, a quienes pretende comparar con "animales fant谩sticos creados en jardines imaginarios" o con monstruos como Frankestein, manifestaciones que resultan carentes del decoro propio de un escrito judicial, y sobre todo incurren en falta de respeto por la persona de quienes prestan servicios en relaci贸n de dependencia.

En todo caso, los argumentos no son en modo alguno conducentes para modificar lo actuado, en tanto la recurrente se refiere a la tasa activa en general, sin especificar de qu茅 forma la que actualmente aplica el Banco de la Naci贸n Argentina en sus operaciones de pr茅stamos y que publica la Secretar铆a General de esta C谩mara, puede convertirse en una actualizaci贸n monetaria contraria a la Ley 25.561 o producirle a la demandada un costo superior e irrazonable comparado con lo que le cobrar铆a una entidad bancaria privada en caso de solicitar un pr茅stamo.

Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso en este punto y confirmar lo decidido en primera instancia.

El nuevo resultado del juicio al que he arribado me inclina a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios siendo necesario un pronunciamiento originario, ytorn谩ndose en consecuencia abstractos los recursos deducidos sobre estos puntos (conf. art. 279 CPCCN).

Para el caso de prosperar mi voto, teniendo en cuenta la existencia de vencimientos rec铆procos, propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias en el orden causado, y las comunes por mitades (conf. art. 71 CPCCN).

A ese efecto, propongo regular en las sumas de $ 950, $ 1.300 y $ 700, los honorarios por la representaci贸n y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los de la perito contadora, respectivamente, ponderados a valores actuales (conf. Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).

Por las tareas ante esta alzada propongo regular los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo fijado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar como monto nominal de condena la suma de $ 4.771,20 (Pesos Cuatro mil setecientos setenta y uno con 20/100) sobre la cu谩l se adicionar谩n los intereses establecidos en primera instancia. 2) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades. 3) Regular en las sumas de $ 950, $ 1.300 y $ 700, los honorarios por la representaci贸n y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los de la perito contadora, respectivamente, ponderados a valores actuales. 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la alzada en el 25% de lo fijado para primera instancia.

EL DOCTOR N脡STOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Que disiento con mi distinguida colega la Dra. Beatriz In茅s Fontana en lo atinente al resarcimiento por da帽o moral.

Contrariamente a lo que sostiene mi colega, coincido con el Sr. Juez de grado que la actora logr贸 probar los hechos que motivaron la petici贸n del da帽o moral.

Digo esto porque la testigo CLAUDIA CECILIA PIELLA a fs.253/254, quien fue compa帽era de la actora y labor贸 en la misma Sucursal que 茅sta, da cuenta haber visto en la cartelera y en el libro de cajas, al cual tienen acceso la jefa de cada, los postulantes a jefe de caja y los auxiliares de caja, la foto de la actora, su nombre y el motivo de la desvinculaci贸n, que alud铆an a falta de transparencia en el manejo de valores. Cabe destacar que este testimonio no mereci贸 impugnaciones de las partes. Ahora bien, este relato coincide con lo denunciado en el escrito inicial acerca de la publicaci贸n por parte de la demandada sobre la supuesta conducta de la actora.

Y si bien la demandada niega que haya sido la autora de tal imputaci贸n a la actora en el referido libro, lo cierto es que no debo dejar de merituar que este libro es manejado unilateralmente por la accionada y que est谩 integrado por anotaciones manuscritas, de las cuales puede tenerse m谩s certeza acerca de su correlatividad pero tambi茅n por hojas impresas que son pegadas en el libro o bien que obran sueltas como las que se encuentran entre las fs. 76 y 77 de siete fojas que se titula "Diferencia de precios y errores de codificaci贸n desde el 16/06/10 hasta 01/07/10 u otras que no se encuentran pegadas , la obrante a fs. 83 que se titula Planilla de Control DGI y la glosada a fs. 120 , 121 y 122 entre otras. Tambi茅n obran espacios en blanco como el de fs.26, 52, 58 y 104 que se encuentra casi la mitad de la p谩gina sin anotaci贸n alguna.

Desde esta 贸ptica, debe estarse al principio de primac铆a de la realidad comprendido dentro del derecho protectorio que hace prevalecer, en caso de discordancia, lo f谩ctico, es decir y para este caso, lo que realmente ocurri贸 sobre lo establecido en los documentos que unilateralmente maneja la demandada.

Debe valorarse la conducta de la demandada con relaci贸n a estos hechos.Y del propio libro que aporta la accionante surge que en este libro no s贸lo se anotan novedades con relaci贸n a la modalidad de trabajo sino que tambi茅n se da cuenta de las conductas de los cajeros efectuando llamados de atenci贸n. As铆 a fs. 20 se le hace una observaci贸n a la cajera VEGA CECILIA, a fs. 24 consta un llamado de atenci贸n a la cajera CANO NOELIA , a fs. 25 y 25 vta y 30 a 35 se deja asentado solicitudes para que mejoren en algunos puntos de su labor los cajeros que all铆 se enuncian e identifican , a fs. 55 obra un llamado de atenci贸n a la cajera Gerez, a fs. 58 llamado de atenci贸n a la cajera Denis, a fs. 65 y 87 llamados de atenci贸n a la cajera Luj谩n, a fs. 102 llamado de atenci贸n al cajero cuyo legajo es el 115195 y a fs. 111 y 112 llamados de atenci贸n a los cajeros DIAZ y BENITEZ, como as铆 tambi茅n las obrantes a fs. 172 a fs. 184.

Pero debo resaltar que a fs. 112 obra una nota en la que da cuenta que la cajera RODRIGUEZ no pertenece m谩s a la empresa afirmando que "se confirmaron las sospecha de robo" tomando como base la supuesta declaraci贸n en su contra que habr铆a brindado la empleada, situaci贸n que claramente violenta el art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional, omitiendo a su vez la obligaci贸n de actuar con suma prudencia conforme lo requiere el art铆culo 902 del C贸digo Civil y art. 63 de la L.C.T.

De esta forma queda desvirtuada la afirmaci贸n de la testigo ILEANA MEDERESO FALERO quien declar贸 a fs. 258/259 y afirma que es pol铆tica de la empresa que "cualquier medida correctiva que se tome con cualquier empleado debe hacerse en privado" y lo expuesto por el testigo CICCONE a fs.260 sobre los caso de manejo incorrecto de dinero por parte de un cajero en el cual se帽ala que se lo lleva a la oficina de personal y se le hace una sanci贸n o una charla.

Analizada la prueba en conjunto me lleva a concluir que era modalidad de la demandada hacer p煤blicos los incumplimientos de sus dependientes lo que sumado al testimonio de PIELLA, me forma la convicci贸n en que resultan ciertos los hechos que fundamentan la petici贸n de la actora por da帽o moral.

Siendo ello as铆 y toda vez que la imputaci贸n que se le formul贸 a la actora, que adem谩s fue difundida en forma p煤blica entre sus pares y superiores, no fue acreditada y resulta apta para causar un menoscabo en la honra del reclamante, as铆 como a la consideraci贸n que merece en su entorno social y laboral, provocando un da帽o en sus valores y su dignidad personal cabe concluir que, si bien la indemnizaci贸n tarifada resulta compensatoria de todos los perjuicios derivados del distracto, cuando nos encontramos ante la presencia de la imputaci贸n de un delito que no fue demostrado, resulta procedente la indemnizaci贸n por da帽o moral, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado.

En consecuencia propicio que se confirme la sentencia en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio.

Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los profesionales intervinientes, opino que sus honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo su confirmaci贸n (art. 38 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635), como as铆 tambi茅n de la forma de imponer las costas en primera instancia.

De compartir mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a la representaci贸n letrada de la parte actora y de la demandada en el 30 % y 25% para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

Por todo lo expuesto de prosperar mi voto propongo:1) Confirmar la sentencia apelada 2) Confirmar los honorarios regulados a favor de la representaci贸n letrada de la parte actora correspondientes a la etapa anterior. 3) Declarar las costas de esta instancia a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios por su actuaci贸n en la alzada a la representaci贸n letrada de la actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIR脫S DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Rodr铆guez Brunengo por iguales fundamentos y haciendo especial hincapi茅 en la modalidad de la demandada que resulta, a todas luces, reprochable.

En atenci贸n al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada 2) Confirmar los honorarios regulados a favor de la representaci贸n letrada de la parte actora correspondientes a la etapa anterior. 3) Declarar las costas de esta instancia a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios por su actuaci贸n en la alzada a la representaci贸n letrada de la actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior. 5) Oportunamente, c煤mplase con lo dispuesto en el art. 1潞 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N潞 15/2013.

Reg铆strese, notif铆quese, y devu茅lvase.

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DA脩O MORAL A FAVOR DE LA ABUELA Y LA HERMANA

LA C谩mara Civil y Comercial de Jun铆n confirm贸 un fallo que orden贸 indemnizar por da帽o moral a la abuela y la hermana de un joven fallecido en un accidente de tr谩nsito. En primera instancia se declar贸 inconstitucional el art铆culo 1078 CC, pero los camaristas consideraron que no era necesario y se帽alaron que el resarcimiento por ese rubro puede alcanzar a parientes herederos que no necesariamente sean forzosos.
A trav茅s de una interpretaci贸n amplia de los alcances del art铆culo 1078 del C贸digo Civil, la C谩mara de Apelaci贸n en lo Civil y Comercial de Jun铆n evit贸 declarar la inconstitucionalidad de esa norma y le otorg贸 legitimaci贸n activa a la abuela y la hermana de un joven fallecido en un accidente de tr谩nsito para poder reclamar una indemnizaci贸n por da帽o moral.
De esta manera, los camaristas Juan Jos茅 Guardiola y Ricardo Castro Dur谩n confirmaron la sentencia de primera instancia pero sin coincidir con el camino elegido por el juez a quo, que entendi贸 que era inconstitucional la restricci贸n al derecho de los damnificados indirectos a ser resarcidos por da帽o moral en caso de fallecimiento prevista en el art. 1078 CC.
鈥淣o correspond铆a declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 CCivil, ya que su texto conforme interpretaci贸n que es doctrina legal de nuestro superior y que comparto, la comprende como legitimada activa鈥, afirm贸 la c谩mara respecto de las peticionantes.
Los magistrados explicaron que cuando el art铆culo en cuesti贸n se refiere a 鈥渉erederos forzosos鈥 corresponde asignar a tal menci贸n 鈥渦na interpretaci贸n amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocaci贸n eventual, aunque 鈥揹e hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesi贸n por la concurrencia de otros herederos de mejor grado鈥.
As铆, los camaristas entendieron que se efect煤a una interpretaci贸n que 鈥渟e compadece con el car谩cter iure proprio de esta pretensi贸n resarcitoria y, adem谩s satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas鈥.
Como sustento de ello, el fallo recurre a un precedente similar en el que, con el mismo criterio, el tribunal sostuvo que 鈥渢oda vez que demandan en virtud de un derecho propio y no hereditario, y el art. 1078 del C贸d. Civil se vale del orden sucesorio s贸lo para circunscribir la legitimaci贸n, mas no para desplazar un heredero por tener otro mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio".
Asimismo, en el an谩lisis de la cuesti贸n los jueces destacaron que la problem谩tica podr铆a verse zanjada con la aprobaci贸n del nuevo C贸digo Civil y Comercial, cuyo proyecto est谩 en tr谩mite en el Congreso Nacional y en su art. 1741 dispone, en relaci贸n a la indemnizaci贸n de las consecuencias no patrimoniales, que "si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambi茅n tienen legitimaci贸n a t铆tulo personal, seg煤n las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el c贸nyuge y quienes conviv铆an con aqu茅l recibiendo trato familiar ostensible".
En lo que respecta a la hermana del joven fallecido, el fallo consider贸 que el resarcimiento era procedente y valor贸 al momento de elevar el monto de la condena el peso que ten铆a el hermano de la solicitante 鈥渆n la estructura de su mundo interno鈥 y el "estado de desvalimiento emocional muy profundo" en que la dej贸 el fallecimiento de su hermano.

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ART//PRIMER FALLOAPLICA DE LA LEY 26.773, A ACCIDENTE OCURRIDO 2009

laboral por las dolencias f铆sicas que sufre el querellante, tambi茅n, seguir茅 lo informado por el perito m茅dico laboral en su informe pericial de fs. 100/101, excepto en lo que me apartar茅 del mismo por los motivos que oportunamente se desarrollar谩n.

Conforme a lo expresado por el experto en medicina laboral y, principalmente, de lo expuesto en el cap铆tulo IV. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES y la respuesta a la pregunta 3. del cuestionario del actor del informe pericial, a los cuales me remito brevitatis causae, decido que el actor padece el siguiente porcentaje de incapacidad laboral:

1. Fractura multifragmentaria de ambos calc谩neos con secuelas m煤ltiples: 30,00%.

Establecida la incapacidad laboral que aqueja al denunciante, corresponde, ahora, siguiendo la pericia m茅dica laboral presentada en autos, adicion谩rsele los factores de ponderaci贸n establecidos en el baremo del Decreto 659/96 y que el experto m茅dico laboral los estima en:

A. Dificultad para la realizaci贸n de las tareas habituales: Intermedia 0,00 a 15,00%鈥: Asigno 15,00%.

Sigo en este punto la pericia m茅dica laboral de fs. 100/101. Ello as铆 porque a煤n cuando el demandante contin煤e prestando servicios para su empleador, atento a la 铆ndole de las dolencias f铆sicas que lo afectan, me resulta incuestionable que debe padecer una dificultad intermedia para seguir realizado sus tareas habituales. En otros t茅rminos, tengo la convicci贸n que el grado de incapacidad laborativa que padece el obrero le ocasiona una 鈥渄ificultad intermedia鈥 para proseguir cumplimiento sus funciones laborativas. Y, para el hipot茅tico caso, que hubiere dejado de prestar servicios para su principal, es manifiesto que el porcentaje de incapacidad laboral atribuido, necesariamente, le provocar谩 una intermedia dificultad para realizar las mismas labores en otra empresa de la actividad.

B. 鈥淎merita recalificaci贸n: No amerita鈥: Asigno 0,00%.

Idem a lo expuesto en el punto anterior en el sentido que sigo el dictamen del perito m茅dico laboral y no le confiero porcentaje de incapacidad laboral por este factor de ponderaci贸n, dado que as铆, evidentemente, lo ha considerado el experto en medicina del trabajo, puesto que por este factor de ponderaci贸n no le ha atribuido ning煤n porcentaje de incapacidad laboral.

C. 鈥淓dad: De 21 a 30 a帽os: 0,00% a 3,00%鈥: Asigno 1,00%.

Idem a lo dicho supra respecto del seguimiento que hago del informe pericial presentado autos.

Soy del criterio que este factor de ponderaci贸n en el sub case s铆 debe ser considerado al momento de determinar el porcentaje de incapacidad laboral del obrero, dado que no solamente se encuentra expresamente previsto en el Decreto 659/96, sino porque el factor 鈥渆dad鈥 es relevante al momento de establecer la incapacidad laboral que padece una persona, ya que ello muy factiblemente no solo incide negativamente en su rendimiento productivo, sino tambi茅n, lo m谩s importante y gravoso, ante la eventualidad de tener que reintegrarse al mundo del trabajo si es que, por cualquier causa, pierde o ha perdido su actual empleo, la edad y la incapacidad laborativa que porta, seguramente, ser谩 un factor que le ser谩 adverso para reintegrarse al mercado laboral.

Evidencio, entonces, que corresponde otorgar incapacidad laboral por este factor de ponderaci贸n, dado que a trav茅s del mismo se compensa, en cierta manera, la eventual o posible dificultad o imposibilidad que pudiera llegar a tener el trabajador para mantener su actual nivel productivo y, eventualmente, la dificultad o imposibilidad que tendr谩 en el caso de tener que superar un estudio pre ingreso laboral en otro empleo si es que pierde su actual fuente de trabajo.

Es por este motivo que, tambi茅n, sigo lo informado por el perito m茅dico laboral y le asigno un 1,00% de incapacidad laboral, la que estimo, en este caso concreto, como razonable, prudente, justo, equitativo, ajustado a derecho y a la realidad f谩ctica del operario.

En s铆ntesis, la totalidad de los factores de ponderaci贸n del Decreto 659/96 arrojan el siguiente resultado:

A. 30,00% x 15,00%: 4,50%.
B. 30,00% x 0,00%: 0,00%.
C. 1,00%.
- Total de los factores de ponderaci贸n: 5,50% (4,50% + 0,00% + 1,00%).

- Total de la incapacidad laboral que sufre el actor: 35,50% (30,00% + 5,50%) de la total obrera.

Dejo constancia, y tal como lo informa el perito m茅dico laboral en el cap铆tulo IV. CONSIDERACIONES M脡DICO LEGALES, respuesta a pregunta 3. del cuestionario del actor y respuesta a pregunta de la demandada que, respecto de la enfermedad individualizada en el punto 1., encontr谩ndose tales dolencias f铆sicas que sufre el pretendiente en el baremo del Decreto 659/96, es el que adopto para atribuir el porcentaje de incapacidad laborativa que precede.

Asimismo, tengo presente que en el supuesto caso de aplicar cualquier otro baremo, diferente al antes citado, no podr铆a adicionarle al porcentaje de incapacidad laboral, los factores de ponderaci贸n que s铆 permite incluir el baremo del Decreto 659/96.

Tengo la convicci贸n que, en este caso concreto, el baremo del Decreto 659/96 es el que mejor se adapta a los da帽os f铆sicos que padece el operario, dado que el mismo no presenta oscilaciones porcentuales tan dispares en las afecciones f铆sicas que lo aquejan, tal como se puede apreciar s铆 ocurre con otros baremos de la ciencia m茅dica, como por ejemplo, el baremo de Rubinstein lo cual, indudablemente, torna altamente subjetivo y parcial cualquier porcentual de incapacidad laborativa que se adopte, ya sea el mayor o el menor. Mientras que, a diferencias de ellos, el baremo del Decreto 659/96 no presenta semejantes divergencias porcentuales de incapacidad laboral en las afecciones f铆sicas que porta el empleado lo cual, en mi criterio, lo torna m谩s imparcial y objetivo al momento de atribuir el porcentaje de incapacidad laborativa.

En s铆ntesis, considero que el baremo del Decreto 659/96 es el que mejor refleja la real incapacidad laboral que sufre el pretendiente.

En otro orden de ideas, se帽alo que siempre dentro del sistema objetivo, tarifado y transaccional establecido por la Ley 24.557 y sin apartarme del mismo (causas 332, 331, 1.886, 686, 255, 712, 453, 350, 496, 271, 636, entre otras) al momento de determinar la incapacidad laboral que padece un obrero, no se debe considerar solamente su capacidad de producci贸n de bienes y servicios, sino que debe tenerse en cuenta, otros aspectos esenciales de su vida que son tan o m谩s importante que el antes se帽alado, como lo son, por ejemplo, su vida de relaciones, su proyecto de vida, su actividad social y cultural, su vinculaci贸n familiar, etc., ya que hacen al ser humano entendido en toda su integralidad. Esta l铆nea de pensamiento va en la misma direcci贸n de la doctrina sentada en el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en la causa 鈥淎rostegui Pablo Mart铆n c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso鈥, 08-04-08, La Ley, 29-04-08.

Tengo para m铆, entonces, y lo ratifico en el caso en estudio, que el baremo del Decreto 659/96 considerado para atribuir la incapacidad laboral de las patolog铆as f铆sicas que ostenta el dependiente evidencia la verdadera minusval铆a f铆sica que lo afecta, no solo en su mero rol de productor de bienes y servicios sino, tambi茅n, en todos aquellos aspectos esenciales de su vida humana a los que me he referido supra, fundamentalmente, porque permite adicionar un 鈥減lus鈥 al porcentaje de incapacidad laboral puro en funci贸n de los examinados factores de ponderaci贸n.

APLICACI脫N INMEDIATA DEL ART. 9 DE LA LEY 26773 RESPECTO DE LOS BAREMOS

Por lo dem谩s, considero que corresponde aplicar el baremo del Decreto 659/96 al caso en examen por mandato de lo prescripto en el art. 9 de la Ley 26.773 ya que por tratarse de una norma de car谩cter procesal la misma es de aplicaci贸n inmediata, inclusive, a los juicios que se encuentran en tr谩mite (Conf. 鈥淭ratado de derecho civil鈥, Guillermo A. Borda, 鈥淧arte general鈥, T. I., pag. 181, ed. La Ley; Id. 鈥淭ratado de derecho procesal civil鈥, Lino Enrique Palacio, T. I, pag 47, ed. Abeledo Perrot y C.S.J.P. autos 91.381, Araujo Hector Omar en J. 18.619 Araujo H. O. c. Estaci贸n de Servicio El Fort铆n y Vicente Macauda p/ Ord. s/ Cas.鈥, 05-03-09, LS. 398 鈥 061; Id. Autos 90.817, 鈥淎sociart ART S.A. en J. 29.321 Antunez R.A. c. Establecimientos Vitivin铆colas y Frut铆colas La Agr铆cola S.A. p/ Enf. Acc. s/ Cas.鈥, 11-06-08, LS. 390 - 066).

Lo arriba mencionado, es sin perjuicio de tener presente, tambi茅n, la doctrina sentada por nuestra Corte Federal, anterior a la sanci贸n de la Ley 26.773 y que considero contin煤a vigente luego de su entrada en vigencia, seg煤n la cual, el Juzgador no debe 鈥渁tarse鈥 a un baremo determinado, sino que debe aplicar aquel que, en el caso concreto y seg煤n su mejor criterio, resuelva en forma m谩s justa y equitativa el grado de incapacidad laborativa que afecta al trabajador, teniendo en consideraci贸n que el empleado no es un mero productor de bienes y servicios (fallo 鈥淎rostegui鈥︹) y que, en el sub examen, repito, es el del Decreto 659/96. Esta, tambi茅n, ha sido la postura del Supremo Tribunal Provincial en los autos 82.613, 鈥淎sociart A.R.T. S.A. en J. 10.645, Castillo Claudio E. c. Asociart ART S.A. p/ Acc. s/ Cas.鈥. Y, en igual sentido, se han pronunciado las C.N.A.T., por ejemplo, en los autos 鈥淏urlato Salvador c. ABB Medidores S.A. s/ Despido鈥, 24-09-01, C.N.A.T., Sala IX y en los autos 50323/98, 鈥淟agares, Carlos c. Textil Tri ARS S.A. y otro s/ accidente鈥, 19-11-98, entre otros.

Por los argumentos aludidos precedentemente, concluyo que el actor padece una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 35,50% de la total obrera.

VI. En su caso, el no consentimiento de la pericia m茅dica laboral por parte de la demandada: La demandada a fs. 106 no consiente la pericia m茅dica laboral presentada en autos por los motivos que, posteriormente, esgrime en sus alegatos.

El planteo en cuesti贸n ser谩 desestimado por extempor谩neo, ya que el art. 193 C.P.C. de aplicaci贸n supletoria al proceso laboral por reenv铆o del art. 108 C.P.L. establece los plazos y la forma de impugnar u observar los informes periciales presentados en los juicios. Y, siendo los plazos procesales perentorios e improrrogables (art. 26 C.P.L.), la fundamentaci贸n de la impugnaci贸n u observaci贸n de la pericia m茅dica laboral incorporada en la litis en la etapa procesal de alegar la causa judicial, dando las razones por las cuales no se consinti贸 la misma, debe ser considerada presentada fuera de t茅rmino. Seguir un criterio distinto al aqu铆 expuesto importar铆a no solo violentar el principio procesal de la perentoriedad e improrrgabilidad de los plazos procesales sino, tambi茅n, permitir que por v铆a indirecta u oblicua se pudiera impugnar u observar un informe pericial fuera de los t茅rminos establecidos por las normas procesales para ello, lo cual importar铆a, adem谩s, una violaci贸n de las garant铆as del debido proceso legal y del legitimo derecho de defensa consagrados en el art. 18 C.N. en perjuicio de la contra parte.

A mayor abundamiento, tambi茅n, corresponde desestimar el planteo efectuado por la resistida, toda vez que el mismo se asienta, b谩sicamente, en dos argumentaciones: a) No se ha demostrado el nexo de causalidad entre el accidente laboral y las afecciones f铆sicas que sufre el demanante en sus extremidades inferiores. b) El informe pericial no se encuentra suficientemente fundamentado.

En lo referido al primer argumento, corresponde no admitirlo ya que el tratamiento y resoluci贸n de la problem谩tica sobre si existe relaci贸n de causalidad entre un accidente laboral y la dolencia f铆sica, es una atribuci贸n jurisdiccional exclusiva e indelegable del Tribunal de la causa judicial, qui茅n si bien para sustentar su decisi贸n sobre el tema puede y debe tener en cuenta los informe periciales presentados en el litigio, en 煤ltima instancia, insisto, es el Juzgador de la causa judicial y no el perito m茅dico laboral en su condici贸n de auxiliar de la Justicia quien tiene la potestad jurisdiccional de juzgar si existe o no el referido nexo de causalidad.

Y, en la presente controversia judicial, por los argumentos desplegados en el cap铆tulo donde he tratado y dirimido la cuesti贸n del nexo de causalidad, haciendo uso de las atribuciones jurisdiccionales a las que me he referido supra, he decidido este tema por la afirmativa. En este punto, debo se帽alar que este ha sido y es el criterio invariable de esta Sala sobre el punto que nos ocupa, tal como lo he sostenido en anteriores antecedentes por los dem谩s motivos all铆 expuestos y a los cuales me remito en gracia a la brevedad.

Lo antes se帽alado en cuanto a la relaci贸n de causalidad entre el da帽o laboral y el accidente de trabajo vale, tambi茅n, para la determinaci贸n del porcentaje de incapacidad laboral que el segundo le hubiere provocado al trabajador.

Asimismo, debe desestimar los cuestionamientos formulados por la demandada a la pericia m茅dica laboral, toda vez que, si la aseguradora acept贸 el siniestro laboral y dando cumplimiento a las obligaciones legales que le impone la L.R.T., le brind贸 al demandante las prestaciones m茅dico - asistenciales que por ley le correspond铆a para concluir el procedimiento del 鈥渟istema鈥 de la Ley 24.557 con un alta m茅dica sin incapacidad, debo entender que previo a llegar esta resoluci贸n debi贸 haber practicado los ex谩menes complementarios de diagn贸stico o estudios m茅dicos que avalaron esta decisi贸n. Luego, conforme la 鈥渢eor铆a de las cargas din谩micas de las pruebas鈥 era la parte que se encontraba en mejores condiciones sustanciales y procesales de acreditar en el juicio, la posici贸n que adopt贸 sobre esta tem谩tica. No obstante ello, la falta de prueba que justifique la posici贸n que adopt贸 extra judicialmente y en el juicio, tendiente a probar la inculpabilidad de las dolencias f铆sicas que aquejan al empleado, le restan validez y fuerza de convicci贸n a las observaciones que le efectu贸 al informe pericial.

En lo que hace al segundo aspecto del cuestionamiento formulado al informe pericial de marras, debo evidenciar que en mi criterio el mismo se encuentra debida y correctamente fundamentado, habiendo brindando el perito m茅dico laboral, en forma id贸nea y suficiente, todas las explicaciones pertinentes vinculadas con el objeto de la pericia m茅dica laboral, argumentando apropiadamente el desarrollo y las conclusiones a las que arrib贸 en el informe pericial cuestionado.

En este orden de ideas, entonces, considero que las objeciones a la pericia m茅dica laboral efectuados por la accionada, solamente trasuntan un mero disenso o discrepancia de su parte con el origen laboral de las dolencias f铆sicas que sufre el demandante y que, en su opini贸n, obviamente, no la beneficia, lo cual me lleva, a su vez, a la decisi贸n que la misma se asienta 煤nicamente en una mera disconformidad de la observante con su resultado o conclusi贸n pero que, en modo alguno, alcanza para rebatirla o refutarla con fundamentos t茅cnicos basados en la ciencia m茅dica.

Para finalizar el tratamiento del presente ac谩pite, no puedo pasar por alto el error en que incurre la accionada cuando le adiciona al porcentaje de incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva que padece el denunciante el porcentaje de incapacidad por el factor de ponderaci贸n 鈥渆dad鈥. En efecto, la querellada, equivocadamente, le adiciona un porcentaje de la incapacidad laboral del pretendiente, en el caso, el 1,00% y concluye, entonces, que por este factor de ponderaci贸n, le corresponde, subsidiariamente seg煤n lo plantea en los alegatos, el 0,30%, cuando siguiendo las pautas del baremo del Decreto 659/96 este factor de ponderaci贸n, se suma en forma directa al porcentaje de incapacidad laborativa que sufre el dependiente, a diferencia de los otros dos (dificultad para la realizaci贸n de las tareas habituales y amerita o no recalificaci贸n) que s铆 son un porcentaje de la incapacidad laboral originaria que aqueje al obrero.

Por todo lo expuesto, la pericia m茅dica laboral presentada en la litis, me ha resultado satisfactoria y adecuadamente sostenida en la ciencia m茅dica, no existiendo motivos significativos o relevantes para apartarse de lo dictaminado por el experto en medicina del trabajo.

Por las razones desplegadas en este cap铆tulo, se desestiman los cuestionamientos de la pericia m茅dica laboral presentados por la demandada en los alegatos de la causa judicial.

VII. En su caso, las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el accionante conforme las pautas establecidas por los arts. 12 y 14 de la Ley 24.557. En su caso, la aplicaci贸n del Decreto 1.694/09 y la declaraci贸n 鈥渄e oficio鈥 de la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio consagrado por el art. 14, inc. 2), ap. a) de la Ley 24.557. En su caso, procedencia del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773: El art铆culo 14 L.R.T. establece una formula polin贸mica conformada por las siguientes variables: I.B.M; factor de correcci贸n, porcentaje de incapacidad y coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad del trabajador siniestrado laboralmente.

1. Corresponde, calcular el I.B.M. (ingreso base mensual) conforme las pautas establecidas por el art. 12 L.R.T.

A tales efectos, tomar茅 el I.B.M. calculado por Pro Secretar铆a del Tribunal y que ascendi贸 a la suma de $ 1.680,00, el cual fuera notificado a las partes en la audiencia de vista de causa y consentido por las mismas seg煤n se puede apreciar del acta de fs. 115.

2. Factor de correcci贸n: 53.
3. Incapacidad laborativa: 35,50%.
4. Edad del actor a la fecha de la primera manifestaci贸n invalidantes: 25 a帽os.

A los fines de calcular la edad del actor a la fecha de la primera manifestaci贸n invalidante, y tambi茅n a falta de otras pruebas rendida en la causa judicial, he debido tomar la indicada en el formulario de denuncia de accidente de trabajo de fs. 6, en el informe de atenci贸n m茅dica inicial de fs. 10, en el informe de derivaci贸n de fs. 11 y en el informe de alta m茅dica de fs. 12 (todos emitidos en formularios de la demandada), dejando constancia, nuevamente, que dichos documentos no fueron expresamente desconocidos por la demandada en los t茅rminos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual, se opera la presunci贸n de su veracidad que surge de dichas norma de rito.

5. Coeficiente por edad: 65 % 25: 2,6.
- As铆 surge: $ 1.680,00 x 53 x 35,50% x 2,6: $ 82.183,92.

- Tope indemnizatorio art. 14, inc. 2), ap. a) L.R.T.: $ 180.000,00 x 35,50%: $ 63.900,00.

- Piso indemnizatorio seg煤n el Decreto 1.694/09: $ 82.183,92.

La inaplicabilidad del Decreto 1.694/09 a aquellas contingencias laborales cuya 鈥減rimera manifestaci贸n invalidante鈥 fuera anterior a su entrada en vigencia el d铆a 6-11-09, ha sido desarrollada extensamente por esta Sala en los precedentes 54, 4.105, 1.943, 5.164 y, especialmente, en la 4.045, entre otras a cuyas argumentaciones me remito en m茅rito a la brevedad.

Con relaci贸n a esta cuesti贸n, debo resaltar que no escapa a mi conocimiento los precedentes de la Suprema Corte de la Provincia en los autos 99.687, 鈥淕aris, Luis Walter en J. 17.616 Garis Luis Walter c. La Segunda ART S.A. p/ Acc. s/ Inc. 鈥 Cas.鈥 y en los autos 100.645, La Segunda ART S.A. en J. 38.321 Pizarro Dengra Ariel Hector c. La Segunda ART S.A. p/ Acc. s/ Inc. 鈥 Cas.鈥, entre otros. Sin embargo, no siendo los mismos fallos plenarios del Supremo Tribunal Provincial, no obligan a esta Sala a seguir el criterio all铆 sustentado. Y, m谩s a煤n, luego del dictado del fallo por la Corte Provincial en los autos 102.493, 鈥淎sociart ART S.A. en J. 39.088 Coria Ruben Omar c. Asociart ART S.A. p/ Acc. s/ Inc. Cas.鈥, en el cual el voto de la minor铆a, tambi茅n, desestim贸 la aplicaci贸n del Decreto 1.694/09 a un infortunio laboral anterior a la entrada en vigencia de esta normativa legal por una serie de fundamentos similares a los desplegados en los antecedentes de esta Sala, raz贸n por la cual, adhiero al voto de la minor铆a en caso 鈥淐oria鈥︹ por sus fundamentos y a ellos me remito en gracia a la brevedad.

Ahora bien, tambi茅n, ha sido un criterio invariable de esta Sala en sus anteriores pronunciamientos, declarar 鈥渄e oficio鈥 la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a) in fine L.R.T. , siguiendo en este tema la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en los fallos 鈥淢ill de Pereyra Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes鈥 (27-09-01, D.J. 2.001-3, 807, La Ley, 2.001-F, 891) y 鈥淏anco Comercial Finanzas (en liquidaci贸n Banco Central de la Rep煤blica Argentina) s/quiebra鈥 (19-08-04, La Ley 22-11) a cuyos fundamentos me remito, una vez m谩s, en gracia a la brevedad.



Abono, adem谩s, esta decisi贸n, tambi茅n, en el art. 77 C.P.L. y las facultades que el mismo me confiere de fallar 鈥渦ltra petita鈥, a la vez que, tambi茅n, me permite calificar la acci贸n incoada en autos por el demandante, pudiendo prescindir o estar en contra de la opini贸n jur铆dica expresada por las partes.

En cuanto a la declaraci贸n 鈥渄e oficio鈥 de una norma legal considero que ello resulta viable jur铆dicamente, tal como, por ejemplo, lo han sentenciado las C.N.A.T. en Sala VI, 鈥淗errero Carlos Alberto c. Esso S.A.鈥, Sent. 58.335 del 6-06-05; en Sala VII, 鈥淏reta帽a Juan Antonio c. Escuela Superior de Hoteler铆a S.A. s/ Despido鈥, Sent. 38.760 del 13-09-05 y en Sala VII, 鈥淐ubo Julieta Marina y otro c. F.S.T.S.A. y otros s/ Despido鈥, Expte. 10.410/06, entre otros.

Es que compartiendo el criterio sostenido en el caso 鈥淐ubo鈥︹ en el voto emitido por la Dra. Estella Ferreiros, entiendo que la funci贸n del Juez que se enuncia con el adagio latino 鈥渋ura novit curia鈥, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable, el Juez debe fallar conforme a lo que 茅l considera y razona como conducente a la decisi贸n del proceso. Lo dicho ha llevado a Bidart Campos a sostener que: 鈥渆l Juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en c贸mo tiene que fallar鈥. Es que el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremac铆a de la C.N. es una cuesti贸n de orden p煤blico cuya custodia ha sido confiada en nuestro sistema republicano de gobierno y conforme la divisi贸n de poderes al 贸rgano jurisdiccional con competencia en la materia que se est谩 juzgando.

En efecto, ha sentenciado reiteradamente esta Sala la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio consagrado por el art. 14, inc. 2), ap. a) in fine L.R.T., inclusive 鈥渄e oficio鈥, cuando se aprecia que su aplicaci贸n, en el caso concreto en juzgamiento, provoca una licuaci贸n o una pulverizaci贸n o una disminuci贸n irrazonable de la prestaci贸n dineraria que le corresponder铆a percibir al trabajador v铆ctima de una enfermedad o accidente laboral si no se aplicara dicho tope legal, de modo tal, que el mismo se pone en manifiesta contradicci贸n con la finalidad reparatoria de la contingencia laboral que la norma legal en examen se propone reparar. As铆 lo ha juzgado, por ejemplo, en las causas 255, 712, 496, 2.611, 1.030, 3.231, 1.252, 5.389, 1.399, 3.946, entre otras.

Apoyo esta resoluci贸n en los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, en los cuales ha sentenciado que es factible y ajustado a derecho que los Tribunales Inferiores declaren 鈥渄e oficio鈥 la inconstitucionalidad de una disposici贸n legal cuando su aplicaci贸n vulnera garant铆as amparadas por nuestra Carta Magna. Efectivamente, ese ha sido el pronunciamiento de la Corte Nacional en los citados fallos 鈥淢ill de Pereyra Rita A. y otros鈥︹ con el voto de la mayor铆a y en la causa 鈥淏anco Comercial Finanzas S.A. en liquidaci贸n鈥︹ con el voto de la mayor铆a absoluta de sus integrantes y en su actual conformaci贸n.

Recuerdo, tambi茅n, m谩s all谩 de lo expuesto anteriormente, que la Corte Federal ha sostenido desde antiguo que resulta elemental en nuestra organizaci贸n constitucional la atribuci贸n que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisi贸n, compar谩ndolas con el texto constitucional, para averiguar si guardan conformidad con este o no y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposici贸n con la Carta Suprema (fallos 33:162; 308:490; 310:1401; 311:2478; 312:2494; 313:1513; 321:1043; 323:518; 327:3117; 328:2567; 331:1.664).

Dicho esto, y como se puede apreciar a simple vista, de los c谩lculos realizados en los p谩rrafos superiores, el denunciante terminar铆a recibiendo solamente el 77,75% del 100,00% del cr茅dito que deber铆a percibir si se aplicara el tope indemnizatorio consagrado en la norma legal en cuesti贸n de la Ley 24.557. O, otras palabras, se opera una reducci贸n del 22,24% del 100% de su cr茅dito como consecuencia de la aplicaci贸n de la aludida 鈥渂arrera legal鈥.

Tengo para m铆 que la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n ha considerado inconstitucional los 鈥渢opes legales鈥 cuando los mismos superan el 33,00% por considerarlos confiscatorios y, por lo tanto, violatorios de las garant铆as constitucionales de los art. 14 bis y 17 de la Carta Magna, entre otras.

En efecto, y solamente a t铆tulo de ejemplo, tengo presente que la Corte Nacional, en fallo de fecha 14-09-04 referido a la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio consagrado por el art. 245 L.C.T., y cuyo razonamiento, entiendo, es plenamente aplicable al presente caso, por la similitud que trae aparejado aplicarle al demandante el 鈥渢echo legal鈥 consagrado en el art. 14, inc. 2, ap. a) in fine L.R.T., en los autos 鈥淰izzoti, Carlos Alberto c. A.M.S.A.S.A.鈥, D.T. 2.004 (Septiembre), 1.211 鈥 La Ley 04-10-04, declar贸 la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio prescripto en el art. 245 L.C.T. cuando la indemnizaci贸n por despido injustificado debida al trabajador se ve铆a menguada en m谩s de un 33,00% como derivaci贸n de la aplicaci贸n del 鈥渢ope legal鈥 consagrado en dicho dispositivo normativo.

En tal sentido, y en cuanto a que la confiscatoriedad del cr茅dito se produce cuando, como consecuencia de una norma legal se opera una reducci贸n superior al 33,00%, primariamente, me remito brevitatis causae, a los fundamentos dados por la Corte Federal en el referido fallo 鈥淰izzoti鈥︹.

En cuanto a la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio prescripto por el art. 14, inc. 2), ap. a) in fine de la Ley 24.557 tengo, especialmente, en consideraci贸n que han pasado m谩s de 10 a帽os desde la entrada en vigencia del Decreto 1.278/00 que estableci贸 el tope indemnizatorio en cuesti贸n y que por la desidia del legislador en producir su 鈥渁ctualizaci贸n鈥 se ha operado una evidente inequidad, injusticia e irrazonabilidad como consecuencia de esta situaci贸n. Efectivamente, a lo largo de estos m谩s de 10 a帽os, todas las variables de la econom铆a nacional, como ser la inflaci贸n, los precios de los bienes y servicios (minoristas, mayoristas, etc.), los productos de la canasta b谩sica familiar, los salarios, etc. han sufrido importantes incrementos, siendo ello un hecho p煤blico y notorio que no requiere comprobaci贸n alguna y han provocado que el tope indemnizatorio antes indicado se encuentre absolutamente 鈥渄esfasado鈥 frente a las otras variables econ贸micas que exist铆an al momento de su entrada en vigencia. Basta un solo dato para demostrar lo antes expuesto. Entre Enero 2.001 y Octubre 2.007, los salarios promedio de los asalariados registrados del sector privado, seg煤n estad铆sticas oficiales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Naci贸n, tuvieron una variaci贸n del 150,06%. Por ende, si se tomara, 煤nicamente, el 铆ndice oficial de la variaci贸n salarial al a帽o 2.007 (t茅ngase presente, tambi茅n, que han pasado 5 a帽os de estas estad铆sticas) y no el inflacionario que como todos sabemos es a煤n mayor, como ser铆a l贸gico y razonable para aplicar un tope indemnizatorio, el 鈥渢ope legal鈥 de $ 180.000,00 establecido en el a帽o 2.000, deber铆a haber sido a Noviembre de 2.007 de $ 450.108,00.

Este solo dato puntual pone en evidencia el perjuicio que en el caso concreto se le produce al pretendiente si aplicara el tope indemnizatorio que se est谩 analizando y justifica que me vea en la obligaci贸n de recurrir a la 鈥渦ltima ratio鈥 del orden jur铆dico y declare la inconstitucionalidad 鈥渄e oficio鈥 del 鈥渢ope legal鈥 en examen.

Por su parte, Horacio Schick en su obra 鈥淩iesgos del Trabajo 鈥 Temas Fundamentales鈥, Ed. David Grimberg 鈥 Libros Jur铆dicos, pag. 406, pone en evidencia el manifiesto desequilibrio que se opera como consecuencia de la aplicaci贸n del tope indemnizatorio del art. 14 L.R.T. y su no acatamiento por inconstitucional en un caso concreto, al analizar los incrementos indemnizatorios de las prestaciones dinerarias establecidas en el recientemente sancionado Decreto 1.694/09 que modifica algunos art铆culos de la Ley 24.557 y su modificatoria por el Decreto 1.278/00. Agrego de mi parte, complementando los supuestos que menciona el autor, que siguiendo el incremento salarial otorgado al sector privado 鈥渆n blanco鈥 de la econom铆a desde Enero de 2.001 a la fecha, el tope indemnizatorio anclado desde el a帽o 2.000 en la suma de $ 180.000,00, deber铆a ascender, de aplicarse el mismo porcentaje citado en la obra aludida, a la suma de $ 832.284,00 ($ 180.000,00 x 362,38% = $ 832.284,00), lo que evidencia la 鈥渋rrazonabilidad鈥 que traer铆a aparejado utilizarlo en casos como el de autos. Asimismo, tengo presente que estos datos se corresponden al a帽o 2.009 y, obviamente, no contemplan ni los aumentos salariales ni los 铆ndices inflacionarios a la fecha del dictado de este decisorio, con lo cual, si se los transpolara al d铆a del presente pronunciamiento judicial, ninguna duda cabe por ser, tambi茅n, un hecho p煤blico y notorio, que el desfasaje al que me estoy refiriendo, ser铆a a煤n mayor, toda vez que han pasado 3 a帽os desde que se realiz贸 este razonamiento.

En este mismo orden de ideas, lo expresado en los p谩rrafos superiores, tambi茅n, se pone de manifiesto si se toma en consideraci贸n la inflaci贸n real acumulada en el mismo periodo que fue estimativamente de m谩s del 250% (seg煤n datos del I.E.R.A.L.) en cuyo caso, nuevamente, se comprueba la 鈥渇lagrante鈥 y 鈥渘otoria鈥 鈥渋njusticia鈥 e 鈥渋nequidad鈥 que se producir铆a de aplicar un tope indemnizatorio 鈥減etrificado鈥 al a帽o 2.000, cuando de haberse 鈥渃orregido鈥 el mismo seg煤n la inflaci贸n real acumulada a la fecha, 茅ste deber铆a encontrarse en la suma de $ 630.000,00 ($ 180.000,00 x 250% = $ 630.000,00). Siempre seg煤n datos econ贸micos correspondientes al a帽o 2.009 y que, l贸gicamente, no contemplan las variaciones econ贸micas producidas durante los a帽os 2.010, 2.011 y lo que va del a帽o 2.012, fecha de emisi贸n de este fallo. Lo que hubiera significado en el caso del demandante de aplicarse un tope indemnizatorio actualizado, seg煤n las pautas antes referidas, que su indemnizaci贸n no podr铆a superar los $ 223.650,00 ($ 630.000,00 x 35,50% = $ 223.650,00). Sin embargo, como consecuencia del empleo del tope legislativo que estoy analizando, el accionante solamente percibir铆a la suma de $ 63.900,00 si no se declarara contraria a la Carta Suprema la normativa de la L.R.T. que he considerado violatoria de la C.N., priv谩ndolo, entonces, de la leg铆tima prestaci贸n dineraria de la ley a la que resulta acreedor sin ning煤n tipo de tope indemnizatorio, esto es, la suma de $ 82.183,92.

Como se puede apreciar a simple vista, el da帽o concreto que sufrir铆a el pretendiente de no declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a) in fine L.R.T. en el presente caso concreto resultar铆a manifiesta, puesto que ni siquiera podr铆a percibir la suma de $ 82.183,92 que le corresponde como consecuencia de considerar contrario a la C.N. el 鈥渢ope legal鈥 en examen.

En tal sentido, considero, adem谩s, que no resultar铆a valido argumentar que sentenciar esta causa sin el tope indemnizatorio consagrado en la L.R.T. alterar谩 la ecuaci贸n econ贸mica 鈥 financiera del contrato de afiliaci贸n 鈥渆mpleador 鈥 aseguradora鈥 o pondr谩 en peligro de desfinanciar el r茅gimen legal y, menos a煤n, provocar谩 quebrantos forzosos por parte de las 鈥渙peradoras鈥 del 鈥渟istema鈥.

En efecto, un dato m谩s de la realidad econ贸mico 鈥 financiera sobre como se ha desenvuelto el mercado asegurador de los siniestros del trabajo desde la entrada en vigencia del Decreto 1.278/00 a los se帽alados en los considerandos anteriores, desmentir谩 cualquier tipo de aprensi贸n o preocupaci贸n en tal sentido.

Rep谩rese que el Decreto 1.278/00 fue dictado en el marco de la Ley de Convertibilidad 23.928 que invocaba estabilidad monetaria e 铆ndices inflacionarios exiguos. Sin embargo, este panorama estall贸 al a帽o siguiente con la crisis aguda manifestada a partir de Enero y Febrero de 2.002. Si bien las al铆cuotas que abonan los empleadores a las A.R.T. se fueron modificando al ritmo de la variaci贸n de los salarios tomados como base, los topes del art. 14 de la L.R.T., permanecieron inalterados hasta el presente. Por ejemplo, a Febrero de 2.001 - mes en que comienza a regir el Decreto 1.278/00 - el promedio de las primas abonadas a las A.R.T., cuota en pesos en promedio por trabajador, ascend铆a a $ 20,34, en tanto que en Mayo de 2.009 fue de $ 90,48. Es decir que el promedio de la cuota en pesos abonadas a las A.R.T. por cada trabajador se increment贸 en m谩s de un 444,80%, en tanto que las prestaciones dinerarias de pago 煤nico con los topes indemnizatorios permanecieron inc贸lumes y no sufrieron incremento alguno durante estos 10 a帽os (Conf. 鈥淓l Decreto 1.694/2.009: Una soluci贸n de coyuntura鈥, Ana Clara Alfie, Revista de Derecho Laboral 2.010-1, 鈥淟ey de riesgos del trabajo鈥, III, p谩g. 346, Ed. Rubilzan-Culzoni).

Estos datos econ贸micos - financieros muestran palmariamente como el tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2) ap. a) in fine L.R.T. termina por 鈥減ulverizar鈥, 鈥渇rustrar鈥 o 鈥渄esnaturalizar鈥 el leg铆timo cr茅dito del contendiente, mientras que, por otra parte, las aseguradoras han visto incrementada en m谩s de un 400% sus tasas de ganancias a expensas de los empleadores que abonan las primas y de los trabajadores accidentados o enfermos que deben iniciar demandas judiciales para percibir sus acreencias.

Reitero, estos datos lo son al a帽o 2.009 y, obviamente, se han visto incrementados agravando la 鈥渋rrazonabilidad鈥 del tope indemnizatorio en cuesti贸n al a帽o 2.012, fecha del dictado de la presente sentencia, puesto que tanto la inflaci贸n como los incrementos salariales, en estos 3 a帽os han sufrido alzas notorias, volviendo a convertirse en uno de los mayores problemas econ贸micos que afectan al pa铆s tal como ocurri贸 en d茅cadas pasadas, al punto tal que ya algunos operadores jur铆dicos comienzan a efectuar planteos de inconstitucionalidad de la Leyes 23.928 y 25.561 y sus sucesivas pr贸rrogas, en tanto las mismas impiden legalmente todo tipo de indexaciones o actualizaciones, por considerar que las tasas activas del Banco de la Naci贸n Argentina que se adicionan al capital de condena, no est谩n alcanzado a cubrir el deterioro real del monto reclamado y reconocido judicialmente por ser la inflaci贸n superior a dichas tasas judiciales.

Por ello, no se advierte causa valedera alguna para mantener un 鈥渢ope legal鈥 fijado en el a帽o 2.000 por el Decreto 1.278/00 en la suma de $ 180.000,00 por el porcentaje de incapacidad, luego de que se han modificado radicalmente los salarios y precios al consumidor durante el lapso existente entre la entrada en vigencia de la norma en cuesti贸n y la fecha actual, m谩s a煤n cuando un simple cotejo num茅rico pone de manifiesto lo 鈥渋rrazonable鈥, 鈥渋njusto鈥 e 鈥渋nequitativo鈥 en que se ha convertido el tope indemnizatorio del Decreto, raz贸n por la cual, elementales principios de 鈥渏usticia鈥, 鈥渆quidad鈥, 鈥渂ienestar general鈥, 鈥渏usticia social鈥, etc. imponen que el mismo sea declarado inconstitucional, en este caso concreto, por resultar atentatorio de los derechos reconocidos en nuestra Carta Suprema a los que se aludir谩n seguidamente. E, insisto, una vez m谩s, se tratan de datos econ贸micos correspondientes al a帽o 2.009 que no contemplan las variables de la econom铆a nacional producida durante los a帽os 2.010, 2.011 y el transcurso del actual 2.012. As铆, seg煤n datos extra oficiales, durante el a帽o 2.010 los salarios se incrementaron un promedio de entre el 20% y 25% y durante el a帽o 2.011 igual. Lo mismo durante el presente a帽o 2.012. Mientras que la inflaci贸n fue seg煤n datos oficiales del I.N.D.E.C. del 10%, aproximadamente, tanto en el a帽o 2.010 como en el a帽o 2.011. Y, seg煤n otras estimaciones extra oficiales pero de alta confiabilidad, como es la que da a conocer el Congreso de la Naci贸n, basada en empresas dedicadas a medir los 铆ndices inflacionarios, la hacen trepar entre el 20% y 25% por a帽o (seg煤n sea la entidad que se adopte) durante dichos a帽os. Mientras que los productos de la canasta familiar, siempre seg煤n estas entidades no oficiales, sufrieron incrementos de entre el 20% y 40% cada a帽o (2.010 y 2.011). Todo lo cual potencia, a煤n m谩s, la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio que se escruta en este cap铆tulo, inclusive 鈥渄e oficio鈥, para no consentir o convalidar lo que se ha terminado en transformar una flagrante violaci贸n a los derechos y garant铆as consagrados en la C.N. que se mencionar谩n en los p谩rrafos inferiores.

No obstante todo lo manifestado, y a pesar de todo ello, el tope indemnizatorio del Decreto 1.278/00 se ha mantenido 鈥渋nalterable鈥 durante todo este tiempo causando que el mismo se encuentre totalmente 鈥渄esactualizado鈥 o 鈥渄esajustado鈥 a las variables econ贸micas para el a帽o 2.012. Y que su aplicaci贸n, en el caso concreto, como se puede advertir del c谩lculo matem谩tico realizado supra, cause una 鈥渄esnaturalizaci贸n鈥 o 鈥渓icuaci贸n鈥 o 鈥渇rustraci贸n鈥 o 鈥減ulverizaci贸n鈥 que lleva al trabajador a percibir solamente el 77,75% de las prestaciones dinerarias de pago 煤nico a las que tiene derecho si no se aplica la 鈥渂arrera legal鈥 aludida, lo que importa una reducci贸n equivalente del 22,25% de su leg铆tima indemnizaci贸n econ贸mica sin tope indemnizatorio alguno.

Como se puede observar de lo se帽alado en el p谩rrafo anterior, si bien en el sub litem, no se opera una reducci贸n superior al 33,00% en las prestaciones dinerarias de pago 煤nico del art. 14 L.R.T. a las que resulta acreedor el actor, porcentaje este que la Corte Federal ha entendido como 鈥渃onfiscatorio鈥 y, por tal motivo, violatorio de las garant铆as constitucionales, cuando se produce una merma en la reparaci贸n econ贸mica igual o superior al mismo, en el sub examen, una 鈥渞educci贸n鈥 o 鈥渕engua鈥 de la indemnizaci贸n econ贸mica a la que tiene derecho el operario equivalente al 22,25% amerita que, en forma excepcional y extraordinaria, deba recurrir a la 鈥溍簂tima ratio鈥 del ordenamiento jur铆dico y declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a), in fines L.R.T., toda vez que, en mi criterio, la referida disminuci贸n del 33,00% en una indemnizaci贸n 鈥渇orfataria鈥 como son las normadas por la Ley 24.557 no debe ser seguida a 鈥渞ajatablas鈥, de modo tal, que si la disminuci贸n supera el referido 33,00% la norma legal es inconstitucional y si no lo supera no lo es, sigui茅ndose de esta manera un criterio estrictamente matem谩tico o aritm茅tico, pero desentendi茅ndose de las especiales particularidades del caso en juzgamiento. Y, por el contrario, considero que a los fines de determinar si ese porcentaje del 33,00% resulta inconstitucional o no en un caso espec铆fico, debe estarse a las espec铆ficas singularidades del caso concreto y, fundamentalmente, a la realidad personal, familiar, laboral, social, econ贸mica, posibilidades de la victima del infortunio laboral de reinsertarse en el mercado laboral, de ser rehabilitado, etc. De tal forma, entonces, que el porcentaje del 33,00% ya no se presenta como un valladar infranqueable, sino que por el contrario, pasa a ser para el Juzgador una 鈥済u铆a鈥 que deber谩 adecuarla al caso que est谩 sentenciando, resultando de esta suerte, que el dispositivo legal del art. 14 L.R.T. lo mismo resulte violatorio de la Carta Suprema, a煤n cuando la mengua en la indemnizaci贸n no supere el aludido 33,00%, si las circunstancias del caso as铆 lo ameritan.

Y, en este orden de ideas, no puedo pasar por alto que, el caso en estudio, se trata de un trabajador joven (25 a帽os de edad 鈥 ver supra), que ha sufrido serias lesiones f铆sicas (ver supra), que tales da帽os le han provocado una considerable incapacidad laborativa del 35,50% de la total obrera (ver supra), que no superar谩 un examen m茅dico pre ocupacional (ver respuesta a pregunta 4. del cuestionario del actor en pericia m茅dica laboral de fs. 100/101) y que, como consecuencia de ello, o bien no podr谩 continuar realizando sus tareas normales y habituales o bien en el supuesto caso de perder su empleo tendr谩 una dificultad intermedia para la realizaci贸n de tales faenas (ver supra), que se trata de un empleado con escasa o nula preparaci贸n t茅cnica cient铆fica, que al momento de evento da帽oso se desempe帽aba en un lugar donde la aptitud f铆sica resulta fundamental y esencial para poder llevarlas a cabo (lava copas de restaurante) y que sin tal capacidad laborativa total y sus cualidades personales en plenitud, seguramente, incidir谩n negativamente para reinsertarse en el mercado laboral, insisto, si pierde su empleo, por la minusval铆a f铆sica que padece.

En consecuencia, esta notoria disminuci贸n del cr茅dito del obrero por aplicaci贸n del tope indemnizatorio (22,25%), en el sub iudicce, evidentemente, trae aparejado una abierta violaci贸n a derechos reconocidos en nuestra Carta Magna, tales como el art. 16 (en tanto garantiza la igualdad ante la ley), el art. 14 bis (en tanto garantiza que el trabajo en sus diversas formas gozar谩 de la protecci贸n de las leyes, para luego precisar que estas asegurar谩n al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor 鈥 鈥減rincipio protectorio鈥), el art. 17 (en tanto garantiza el derecho de propiedad), el art. 28 (en tanto garantiza el principio de razonabilidad), el art. 19 (en tanto garantiza el principio 鈥渁lterum non laedere鈥 y la obligaci贸n de reparar el da帽o causado), el art. 75, inc. 22 (en tanto dispone que los tratados internacionales tendr谩n igual jerarqu铆a constitucional), los arts. 31 y 75, inc. 22 (en tanto disponen la supremac铆a de la Constituci贸n Nacional y de los tratados internaciones con jerarqu铆a constitucional), tales como: Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales; Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos; Declaraci贸n Americana de Derechos Civiles del Hombre; Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, etc. y el art. 75, inc. 23 (en tanto dispone el principio de no regresi贸n y de progresividad).

En esta idea, debo dejar sentado, tambi茅n, que la 鈥渋nequidad鈥, 鈥渋njusticia鈥 e 鈥渋rrazonabilidad鈥 que califico en el sub examen del tope indemnizatorio del Decreto 1.278/00, es tan manifiesta y ostensible que los Tribunales Laborales han ido abriendo camino a una corriente jurisprudencial en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del tope legal que nos ocupa, tal como lo sostuviera en la causas arriba mencionadas y que, tambi茅n, me vea en la necesidad de reiterarlo en la actual.

As铆 por ejemplo, han sentenciado en contra del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a), in fine L.R.T. por ser violatorio de la C.N. la C谩mara del Trabajo de C贸rdoba, Sala 7, en autos 鈥淔lores Mart铆n Antonio c. Consolidar A.R.T. S.A.鈥; la C谩mara del Trabajo de C贸rdoba, Sala 10, en autos 鈥淐astellano Ezequiel c. C.N.A. ART S.A.鈥; la C谩mara del Trabajo de San Francisco en autos 鈥淏runo Fabricio Paolo c. Provincia ART S.A.鈥 en sentencia del 29-9-11. Y, m谩s pr贸ximo en el tiempo, las C.N.A.T, Sala VII, en autos 鈥淗errera Javier Mat铆as c. Mapfre A.R.T.S.A鈥 del 12-3-10 (publicado en la Ley Online); la Sala VII, en autos 鈥淥rtigoza Ignacio c. Readymix Argentina S.A. y otro鈥 del 14-7-10 (publicado en Lexis Nexis) y la Sala IV, en autos 鈥淟itvak Alejandro c. Mapfre ART S.A.鈥 en fallo de fecha 19-8-11, entre otros.

Por otra parte, debo se帽alar que no estoy propiciando con la posici贸n que sustento en la presente sentencia, una cuesti贸n jur铆dica in茅dita o desconocida o inexplorada por la jurisprudencia. Efectivamente, la C.N.A.T., Sala VII, en fallo de fecha 16-08-07, en los autos 鈥淐astro Gustavo Luis c. Prevenci贸n ART S.A. y otro鈥 (publicado en La Ley Online), antes de la reforma del Decreto 1.278/00 que elev贸 el tope legal a $ 180.000,00, ya se hab铆a expedido sobre la inconstitucionalidad del art. 14 in fine L.R.T., cuando el mismo consagraba un 鈥渓imite legal鈥 de $ 110.000,00 por 鈥渋rrazonable鈥, 鈥渋nequitativo鈥 y atentatorio de derechos amparado en nuestra Carta Suprema y, tambi茅n, en los autos 鈥淏erti Alfredo J. c. Asociaci贸n Civil Club Atl茅tico Boca Juniors鈥 en fallo de fecha 11-03-05 (publicado en la Ley Online).

Pero, m谩s a煤n, la propia Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en fallo de vieja data y referido a la derogada Ley 9.688, ya hab铆a declarado la inconstitucionalidad de los tope indemnizatorios cuando como consecuencia de su aplicaci贸n se operaba una suerte de 鈥渄esnaturalizaci贸n鈥 o 鈥減ulverizaci贸n鈥 o 鈥渇rustraci贸n鈥 del derecho que se pretend铆a proteger, tal como ocurre si aplicara al caso del actor el 鈥渢echo legal鈥 en cuesti贸n, en autos 鈥淰ega Humberto c. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro鈥, 16-12-93, D.T., 1.994-A-pag. 632.

En este orden de ideas, recientemente, en fecha 10-8-10, el M谩ximo Interprete Nacional dict贸 sentencia en la causa 鈥淩ecurso de hecho deducido por la actora en la causa Ascua Luis Ricardo c. SOMISA s/ Cobro de pesos鈥, en el cual si bien no era un tema vinculado con la actualmente vigente L.R.T., declar贸 la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en la derogada Ley 23.643 para las indemnizaci贸n derivadas de siniestros laborales, ordenando abonar la indemnizaci贸n legal sin consideraci贸n del mismo, con fundamentos que, perfectamente, son aplicables al tope indemnizatorio de la Ley 24.557, reforzando a煤n m谩s mi convicci贸n respecto de la violaci贸n que ese 鈥渢echo legal鈥 provoca en la leg铆tima indemnizaci贸n a la que tiene derecho un trabajador da帽ado laboralmente porque la termina 鈥減ulverizando鈥, 鈥渓icuando鈥, 鈥渕alogrando鈥 o 鈥渆nvilenciendo鈥, a un punto tal, que termina desnaturalizando la finalidad reparatoria del da帽o causado que con ella se procura.

De una atenta lectura de la sentencia de marras se evidencia que la Corte Federal no sigue el criterio del citado caso 鈥淰izzoti鈥︹ por el cual consider贸 que el tope indemnizatorio del art. 245 L.C.T. era inconstitucional en tanto la indemnizaci贸n por despido incausado a percibir por el trabajador fuera inferior al 67,00% de lo que le corresponder铆a cobrar si no se aplicara el tope legal. O dicho de otra forma, si la reducci贸n en la indemnizaci贸n sin justa causa a cobrar por el trabajador, sufr铆a una reducci贸n superior al 33,00% a lo que le hubiera correspondido sin la cortapisa legal, entendiendo, que se produc铆a una confiscatoriedad del monto indemnizatorio cuando este se ve铆a disminuido en un porcentaje mayor al 煤ltimo indicado. Efectivamente, en el caso 鈥淎scua鈥︹, la Corte Suprema de la Naci贸n, entiende que la protecci贸n constitucional del trabajador que haya sufrido un infortunio laboral, tiene que contemplar la p茅rdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la v铆ctima. Este objetivo se logra s贸lo en la medida en que se respete la f贸rmula b谩sica de la indemnizaci贸n, que en forma m谩s o menos justa, dentro de un r茅gimen tarifado, cumple esa funci贸n. Ahora, cuando a dicho c谩lculo que es de por s铆 limitado y tarifado, se le aplica un tope indemnizatorio, se altera la finalidad protectoria y reparatoria de la norma. Es decir, ya no cubre la merma de ingresos que sufre el trabajador, sino una cifra arbitraria y solo en apariencia reparatoria. De ello surge que en el fallo 鈥淎scua鈥︹ la Corte Nacional, con fundamento en el derecho constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos, reprocha la misma existencia el techo legal a las indemnizaciones tarifadas y, como consecuencia de ello, considera que el tope indemnizatorio resulta contrario a la Carta Magna, a煤n cuando no se supere el 33,00%, tal como lo hab铆a sostenido en el caso 鈥淰izotti鈥︹ y acontece en este caso concreto.

En consecuencia, y ahora con mayor raz贸n a partir del criterio sustentado por la Corte Superior en el caso 鈥淎scua鈥︹, aplicar al caso de autos un l铆mite legal indemnizatorio, teniendo en cuenta el salario mensual, normal y habitual devengado por el querellante (con el cual se determina posteriormente el I.B.M. seg煤n el art. 12 L.R.T.), la incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva que lo afecta (35,50%) y la corta edad del mismo (25 a帽os), m谩s todos los factores personales que han sido detallados en los considerandos anteriores, en mi criterio y en este caso puntual, reitero una vez m谩s, en forma excepcional y extraordinaria, deviene en inconstitucional, a煤n cuando la reducci贸n de la indemnizaci贸n como consecuencia del tope indemnizatorio, tal como aconteciera en el fallo 鈥淰izzoti鈥︹ no supere el 33,00% y sea del 22,25%. O, dicho de otra forma, que el actor termine percibiendo m谩s del 67,00% de su leg铆tima reparaci贸n, ya que en sub iudiccio, cobrar铆a solamente el 77,75% del 100,00% de su cr茅dito si no decidiera la inconstitucionalidad del tope legal del dispositivo legal en estudio, porque la protecci贸n que declara el legislador a favor de la integridad del trabajador en la norma legal (indemnizaci贸n o prestaci贸n dineraria), se convierte en 鈥渋rrisoria鈥 o 鈥渋lusoria鈥 dada la reducci贸n que sufre por aplicaci贸n de la 鈥渂arrera legal鈥 que considero contradictoria con la Carta Suprema.

La aplicaci贸n de un tope legal totalmente 鈥渄esactualizado鈥 y 鈥渁nclado鈥 por el paso del tiempo (m谩s de 10 a帽os) y los incrementos que se han producido en todas las otras variables econ贸micas en nuestro pa铆s durante estos a帽os (2.000 鈥 2.012), provoca en el sub iudicce, un efecto 鈥渋rrazonable鈥, 鈥渋njusto鈥 e 鈥渋nequitativo鈥 que torna a la indemnizaci贸n que surge del mismo en un monto, tambi茅n, 鈥渋rrazonable鈥, 鈥渋njusto鈥 e 鈥渋nequitativo鈥, si se lo compara con la prestaci贸n dineraria a la que acceder铆a el empleado si no se le aplicara el tope indemnizatorio en estudio.

Si bien el tope legal o la 鈥渢arifa鈥 no es descalificable en abstracto o 鈥減er se鈥, s铆 lo es cuando, como derivaci贸n de su aplicaci贸n al caso concreto, transforma la indemnizaci贸n a percibir por el trabajador en 鈥渋rrazonable鈥, 鈥渋njusta鈥 鈥渋nequitativa鈥 y atentatoria de las garant铆as constitucionales citadas anteriormente, m谩s a煤n, cuando la 鈥渢arifa鈥 como consecuencia de la aplicaci贸n de un tope indemnizatorio desajustado a las otras variables econ贸micas resulta contraria a los fines que tuvo el legislador al consagrarla en el ordenamiento jur铆dico positivo.

Y, si bien es cierto que en nuestra disciplina, el legislador ha impuesto topes legales o 鈥渢arifas鈥 para determinar los quantum indemnizatorios que debe percibir un trabajador, como por ejemplo ocurre con la indemnizaci贸n por despido incausado prescripta por el art. 245 L.C.T., no es menos cierto que dicha limitaci贸n legal o 鈥渢arifa鈥 no puede configurar, en el caso concreto, en modo alguno la 鈥渟upresi贸n鈥, 鈥渄esnaturalizaci贸n鈥 o 鈥減ulverizaci贸n鈥 del derecho que se pretende proteger y, menos a煤n, concretarse en un importe 鈥渁bsurdo鈥, 鈥渋rrazonable鈥 o 鈥渁rbitrario鈥, como lo ser铆a en el presente caso concreto, si se aplicara el instituto en an谩lisis.

La fijaci贸n del techo legal indemnizatorio dispuesto por el art. 14, inc. 2), ap. a) in fine de la L.R.T., deviene inconstitucional, cuando la desproporci贸n entre la indemnizaci贸n resultante sin aplicar el tope indemnizatorio y aplic谩ndolo es tan amplia que finalmente concluye en un resarcimiento econ贸mico totalmente 鈥渆nvilecido鈥, 鈥渋rrazonable鈥 y 鈥渃arente de proporcionalidad鈥 con el da帽o sufrido que se pretende reparar, torn谩ndolo contrario a la propia norma jur铆dica que lo dispone y a los m谩s elementales criterios de justicia y equidad.

Y, si bien, tal como lo he sostenido reiteradamente a lo largo de esta sentencia, no escapa a mi conocimiento que la declaraci贸n de inconstitucionalidad de una norma legal, debe ser la 鈥渦ltima ratio鈥 del 贸rgano jurisdiccional por la gravedad institucional que ello trae aparejado, tampoco escapa a mi entendimiento que el Juez Laboral, por tratarse de cr茅ditos como los demandados en autos de car谩cter alimentario, debe tachar de inconstitucionalidad la norma legal, en el caso concreto, cuando la misma por el motivo que fuere (en el sub case por el paso del tiempo y la falta de adecuaci贸n del tope legal consagrado por el art. 14, inc. 2, ap. a) in fine de la L.R.T. a la realidad econ贸mica actual), se ha tornado en 鈥渋rrazonable鈥, o como dir铆a Nestor Sagues, en 鈥渇lagrante y notoriamente injusta鈥 y con ello contraria al art. 28 de la Carta Suprema, afect谩ndose por ese motivo, expresas garant铆as reconocidas a los ciudadanos en la misma.

Ha fallado al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realizaci贸n procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos: 299:428, 430).

Refuerza a煤n m谩s mi convencimiento sobre que el tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2, ap. a) in fine de la Ley 24.557 es inconstitucional, en el presente caso concreto, el Decreto 1.694/09 que, en sus aspectos m谩s relevantes, elimin贸 el 鈥渟istema鈥 de topes legales como el que he calificado de contrario a la C.N. y lo ha sustituido por otro 鈥渟istema鈥 de pisos legales (arts. 2 y 3). Y, tambi茅n, la reciente sanci贸n de la Ley 26.773 que, a trav茅s de diversos mecanismos, mejora las prestaciones dinerarias de la L.R.T., con lo cual queda reconocido la insuficiencia reparatorio del 鈥渟istema鈥 de la Ley 24.557, inclusive, con la sanci贸n del Decreto 1.694/09 que implic贸 un importante incremento el las indemnizaciones de la L.R.T. Sin embargo, inexplicablemente el P.L. y el P.E.N. se han desentendido de aquellos trabajadores que han sufrido un infortunio laboral cuya primera manifestaci贸n invalidante sea anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1.694/09 (6-11-09) y de la Ley 26.773 (26-10-12) al no actualizar el tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a) in fine de la Ley 24.557, provocando con ello una discriminaci贸n negativa o peyorativa con relaci贸n a aquellos trabajadores que hubieran sufrido un siniestro laboral antes de la entrada en vigencia de aquellos dos cuerpos normativos, ya que mientras los obreros infortunados laboralmente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1.694/09, por ejemplo, se ven beneficiados con la mejora en el 鈥渟istema鈥 reparatorio al ser reemplazado el m贸dulo indemnizatorio de topes indemnizatorios por otro de pisos indemnizatorios. Y los dependientes v铆ctimas de un accidente o enfermedad laboral cuya 鈥減rimera manifestaci贸n invalidante鈥 se produzca luego de la sanci贸n de la Ley 26.773, se ver谩n favorecidos no solo con las mejoras al 鈥渟istema鈥 del Decreto 1.694/09 sino, tambi茅n, con las introducidas por esta 煤ltima legislaci贸n, como por ejemplo, con el ajuste semestral de las prestaciones dinerarias de la ley por el la variaci贸n del RIPTE seg煤n su art. 8. Todo ello, mientras las trabajadores cuyo siniestro laboral fue anterior a la entrada en rigor de los Decretos 1.694/09 y Ley 26.773, no solo no son beneficiados con estos cambios legislativos que, indudablemente, aumentan las indemnizaciones del 鈥渟istema鈥 de la Ley 24.557, sino lo que me resulta m谩s grave a煤n, deben percibir las prestaciones dinerarias de ley, no solo sin los incrementos reparatorios que han tra铆do aparejado la sanci贸n del Decreto 1.694/09 y la Ley 26.773, sino que su leg铆tima indemnizaci贸n, en el colmo de la 鈥渋njusticia鈥, 鈥渋nequidad鈥, 鈥渟inraz贸n鈥, 鈥渁rbitrariedad鈥 e 鈥渋rrazonabilidad鈥, frente a los otros trabajadores accidentados o enfermos incursos en el Decreto 1.694/09 o la Ley 26.773, sino que, adem谩s, ven menguadas o reducidas las mismas como consecuencia de un tope indemnizatorio totalmente desactualizado o desfasado por la desidia de los poderes del Estado en producir su actualizaci贸n o adecuaci贸n a la realidad econ贸mica actual.

En suma, y para decirlo en otros t茅rminos, la decisi贸n de declarar inconstitucional el 鈥渓铆mite legal鈥 en estudio guarda compatibilidad y coherencia con el Decreto 1.694/09 que ha 鈥渄esactivado鈥 el 鈥渟istema鈥 de topes legales como el dispuesto por el Decreto 1.278/00 y, en su lugar, ha introducido un 鈥渟istema鈥 reparatorio de los siniestros laborales fundado en 鈥渕铆nimos legales鈥 (arts. 2 y 3), incrementando de esta forma notoriamente, las prestaciones dinerarias a las que tienen derecho los trabajadores siniestrados laboralmente. Y, tambi茅n, con la recientemente sancionada Ley 26.773 que en un saludable avance en las indemnizaciones de los da帽os laborales, ha introducido diversas modificaciones al 鈥渟istema鈥 de la Ley 24.557, entre los cuales, destaco por su importancia la cl谩usula de ajuste semestral de las prestaciones dinerarias de la ley mediante la variaci贸n del 铆ndice RIPTE consagrado por el art. 8 de este 煤ltimo cuerpo legislativo. No obstante lo cual, y por los motivos antes dicho, todas estas mejoras sustanciales al 鈥渟istema鈥 de la L.R.T. no alcanzan o comprenden a aquellos trabajadores cuya 鈥減rimera manifestaci贸n invalidante鈥 se produjo con anterioridad al 6-11-09 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1.690/04), tal como ocurre con el caso que estamos analizando, los cuales no solo son perjudicados porque no se les aplican las mejoras del 鈥渟istema鈥 introducidos por el Decreto 1.694/09 y la Ley 26.773, sino que ni siquiera pueden cobrar el total econ贸mico que arroje la f贸rmula polin贸mica del art. 14 L.R.T. debido a que el tope indemnizatorio all铆 consagrado se lo impide, vi茅ndose de esta manera, reducida por una doble v铆a las prestaciones dinerarias de la ley a la que resultan acreedores. Primero porque no se les aplican las mejoras establecidas en el Decreto 1.694/09 y en la Ley 26.773. Segundo porque se les reduce o disminuyen las mismas como consecuencia del 鈥渢ope legal鈥 desactualizado o desfasado.

Abona, tambi茅n, la declaraci贸n de inconstitucionalidad a la que me estoy refiriendo en estos considerandos, no solo la doctrina que surge de la Corte Federal en el aludido fallo 鈥淎cua鈥︹ en el cual se tach贸 de contrario a la C.N. el tope indemnizatorio de la Ley 23.643 por violatorio del art. 14 bis de la Carta Magna y las normas del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, sociales y Culturales, en la medida que la modalidad indemnizatoria escogida por el legislados para cumplir con la protecci贸n constitucional del empleado frente a los da帽os laborales bajo un r茅gimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la p茅rdida de ingresos o de capacidad de ganancias de la v铆ctima, lo que lleva no solo a impugnar la validez constitucional del tope indemnizatorio. Doctrina que, posteriormente, la Corte Nacional profundiza o avanza en el fallo dictado en la causa 鈥淟ucca de Hoz Mirta Liliana c. Taddei Eduardo y otro s/ Acc. 鈥 acci贸n civil鈥 de fecha 17-8-10, en el cual directamente puso el tela de juicio, directamente, el 鈥渟istema鈥 de c谩lculo de la prestaci贸n dineraria de la L.R.T. en la medida que la indemnizaci贸n reconocida no repara integralmente el da帽o producido y el derecho de propiedad, sosteniendo que para juzgar la validez constitucional del 鈥渟istema鈥 de c谩lculo de la ley, debe evaluarse si la indemnizaci贸n consagra una reparaci贸n equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en el caso concreto.

En definitiva, los fundamentos dados por el M谩ximo Interprete Nacional, en las causas 鈥淎scua鈥︹ y 鈥淟ucca de Hoz鈥︹, justifican a煤n m谩s la declaraci贸n de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14 L.R.T., a煤n cuando la reducci贸n de la indemnizaci贸n no supere el 33,00% que tuvo como pauta para declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio en el fallo 鈥淰izotti鈥︹, ya que a partir de estos pronunciamientos judiciales, en la postura de la Corte Federal, para determinar si la indemnizaci贸n por un da帽o laboral, se ajusta a no a la C.N., deber谩 tenerse en cuenta en el caso concreto, si la misma satisface, al menos, la p茅rdida de ingresos o de capacidad de ganancias de la v铆ctima (caso 鈥淎scua鈥︹) sino que, adem谩s, deber谩 merituarse si la indemnizaci贸n consagra una reparaci贸n equitativa o que resguarde el sentido reparador de ella (caso 鈥淟ucca de Hoz鈥︹). Evidentemente, las prestaciones de la Ley 24.557, si se le aplica el tope indemnizatorio del art. 14 L.C.T., en este caso concreto, no satisfacen la p茅rdida de ingresos o capacidad de ganancias del actor y termina disponiendo una indemnizaci贸n que no resguarda el sentido reparador de ella, tal como lo exige la Corte Nacional a partir del dictado de las sentencias en los autos 鈥淎cua鈥︹ y 鈥淟ucca de Hoz鈥︹, raz贸n por la cual apoy谩ndome, tambi茅n, en estos antecedentes del Supremo Tribunal Nacional, concluyo que en el sub litem, el tope indemnizatorio del art. 14 L.R.T. resulta violatorio de la C.N.

En efecto, conforme el Decreto 1.694/09 y los diferentes componentes de la f贸rmula polin贸mica del art. 14 L.R.T., las prestaciones dinerarias a las que tendr铆a derecho el actor, no podr铆an ser inferiores a $ 63.900,00 y siempre deber铆an ser superiores a dicho monto. Mientras que si considerase constitucional el tope indemnizatorio de esa norma jur铆dica, la indemnizaci贸n que le pertenece al dependiente se ver铆a reducida de $ 82.183,92 a $ 63.900,00, es decir, en un 22,25%, lo que si bien, como se ha visto m谩s arriba, se encuentra por debajo del 33,00% al que la Corte Nacional hace referencia en el fallo 鈥淰izzoti鈥︹, en este caso concreto y por las especiales particularidades de la v铆ctima y siguiendo los lineamientos de los fallos 鈥淎scua鈥︹ y 鈥淟ucca de Hoz鈥︹, lo mismo pone en evidencia, tambi茅n de esta manera, la manifiesta 鈥渋nequidad鈥, 鈥渋njusticia鈥, 鈥渋rrazonabilidad鈥 y el perjuicio que en el caso concreto se le provoca al dependiente aplicarle a su indemnizaci贸n el referido 鈥渢ope legal鈥, siendo este 煤ltimo, un requisito ineludible exigido por la doctrina y la jurisprudencia para toda declaraci贸n de inconstitucionalidad de una norma legal, tal como se viera m谩s arriba. Y, ello as铆, sin considerar la mejoras al 鈥渟istema鈥 que ha introducido, adem谩s, la ley 26.773, entre las cuales, se encuentra, entre otras, la cl谩usula de ajuste de las prestaciones dinerarias conforme el 铆ndice del RIPTE (art. 8), beneficios todos estos a los que el actor no puede acceder por resultar su 鈥減rimera manifestaci贸n invalidante鈥 anterior al 6-11-09, en el colmo de las 鈥渋njusticias鈥, 鈥渋nequidades鈥 e 鈥渋rrazonabilidades鈥, se deber铆a reducir a煤n m谩s las prestaciones dinerarias de la ley como derivaci贸n del tope indemnizatorio del art. 14 L.C.T., ello siempre claro est谩, que no se adoptara de considerarlo violatorio a la C.N. y, por ende, se declarase su inconstitucionalidad, lo que as铆 ha sido decidido en este litigio.

En esta inteligencia, entonces, se potencia a煤n m谩s la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2) ap. a) in fine L.R.T. toda vez que, sin apartarse del 鈥渟istema鈥 鈥渙bjetivo鈥, 鈥渢arifado鈥 y 鈥渢ransaccional鈥 de la Ley 24.557, es uno de los modos de restablecer el 鈥渞azonable鈥, 鈥渏usto鈥 y 鈥渆quitativo鈥 equilibrio perdido entre el da帽o sufrido y su justa reparaci贸n econ贸mica como consecuencia del 鈥渁nclaje鈥 del 鈥渓铆mite legal鈥 en la suma de $ 180.000,00, acercando mediante esta v铆a, las prestaciones dinerarias de la L.R.T. a las actualmente vigentes como consecuencia de la sanci贸n del Decreto 1.694/09 y Ley 26.773.

Finalmente, tengo para mi que el tope indemnizatorio afecta tan gravemente el cr茅dito del operario y le ocasiona un gravamen de importante magnitud, dado que lo disminuye en un 22,25% (solamente una cuarta parte de la indemnizaci贸n sin tope indemnizatorio) o en otras palabras, hace que termine cobrando solamente el 77,75% del 100,00% de la indemnizaci贸n a la que tiene derecho si no se aplicara esa barrera legal, de lo que resulta una manifiesta 鈥減ulverizaci贸n鈥 o 鈥渇rustraci贸n鈥 o 鈥渓icuaci贸n鈥 del derecho que se pretende proteger con el 鈥渟istema鈥 de la L.R.T., raz贸n por la cual, entiendo que, en este caso concreto y por los motivos desarrollados supra, se impone imperiosamente que declare la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14, inc. 2, ap. a) in fine de la Ley 24.557 鈥渄e oficio鈥 y se condene a la demandada a abonarle al demandante la suma de $ 82.183,92, esto es, sin ning煤n tipo de l铆mite legal que cercene en forma 鈥渋rrazonable鈥 los leg铆timos derechos del obrero, tal como acontecer铆a en el sub examen, si dispusiera su aplicaci贸n. (Conf. C.N.A.T., Sala VI, sent. 55.020, 26-7-02 鈥淣aviera Fernanda Beatriz c. Jard铆n del Pilar S.A. p/ Despido鈥; C.N.A.T., Sala IV, 11-11-04, 鈥淏erdina Hugo R. c. Peugeot Citroen Argentina S.A.鈥, D.T., 2.005, T. A., pag. 482; 鈥淗arriague Castex Eduardo c. Deheza S.A. s/ Despido鈥, Juzgado del Trabajo N潞 78; C.N.A.T., Sala VI, 鈥淔rancile Ruben F. c. Scotiabank Quilmes S.A.鈥, 10-2-04, entre otros).

A mayor abundamiento, y en apoyo de la posici贸n que he asumido sobre esta cuesti贸n, debo se帽alar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, recientemente, confirm贸 una sentencia de esta Sa

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